Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01683-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01683-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01683-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa que justifique la vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario

[O]bserva la Sala que aunque los peticionarios expusieron los hechos, explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados su derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, así como también transcribieron in extenso diferentes sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el defecto sustantivo y el alcance del derecho y del principio aludidos como violados; no desarrollaron con la claridad deseable en qué hacían consistir el efecto alegado. En ese orden, las falencias argumentativas le impiden prima facie, a esta Subsección, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no pudo ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que son titulares los actores. (…)tampoco se cumple, pues de los argumentos expuestos por los solicitantes, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por la autoridad judicial accionada en el referido trámite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas Nación — Rama Judicial —Fiscalía General de la Nación y, que en consecuencia se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron por la privación de la libertad de la que fue objeto Á.S.T.P. entre el 16 de junio de 2011 y el 26 de octubre de 2012. En efecto, las alegaciones de los tutelantes dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (…) lo cual resulta del todo improcedente

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (26/09/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01683-01(AC)

Actor: ÁNGEL SATURIO TORRES PALACIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia.

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de relevancia constitucional.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por Á.S.T.P. y otros en contra del fallo de tutela del 12 de junio de 2019[2], mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 28 de noviembre de 2018, Á.S.T.P. (víctima directa), B.M.M.C. (cónyuge) actuando en nombre propio y en representación[4] de A., A. y A.T.M. (hijos); S.T.H., D.T.C., A. y A.T.M. (hijos); L.M.Q.M.[5] y Y.C.[6] actuando en representación de L.Á.T.Q. y A.T.C. (hijos), respectivamente; y E.B.P., J.P.M.P., L.L.M.P., C.M.B.P., Cruz Elena Torres Mena, C.E.T.M. y N.d.C.T.M. (hermanos); mediante apoderado judicial[7], interpusieron acción de tutela[8] en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y el “principio de seguridad jurídica[9]”; los cuales consideraron vulnerados con la providencia proferida el 07 de diciembre de 2018 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 2014-00197.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Á.S.T.P. y su grupo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa[10] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por el término comprendido entre el 16 de junio de 2011[11] y el 26 de octubre de 2012[12], dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación agravado.

1.1.2.- La investigación penal tuvo su génesis en el cobro del cheque No. 20229966 girado por valor de $106.442.542.oo por el Alcalde y el Tesorero del municipio de Medio Atrato, a su favor, sin soporte legal o contractual que certificara una obligación[13]. Sin embargo, finalizó con sentencia absolutoria del 19 de octubre de 2012[14] dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, que encontró que la actuación del solicitante no era constitutiva de ilícito, en tanto que no existió de su parte apropiación de la suma de dinero, pues la entregó posteriormente al municipio[15].

1.1.3.- Del proceso de reparación conoció en primera instancia el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó, que en sentencia del 13 de diciembre de 2017[16] decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En punto de lo anterior, señaló que el accionante tuvo injerencia en el curso de su detención, toda vez que cobró el cheque girado por la administración municipal a pesar de no tener soporte legal y/o contractual. No obstante, señaló que la Fiscalía contribuyó con la causación del daño al privarlo de la libertad en razón a que “le dictó medida de aseguramiento, sin detenerse a considerar que él no se había apropiado de dineros del Estado pese se reitera la informalidad de los procesos administrativos que deben seguir y que rodeó el cobro del cheque girado a [su] nombre[17]”.

1.1.4.- En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[18]. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en sentencia del 07 de diciembre de 2018[19] resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que si bien el accionante fue absuelto, la privación de su libertad no fue injusta, toda vez que su conducta fue determinante no solo para el ejercicio de la acción penal, sino para la imposición de la medida de aseguramiento. Al respecto, señaló:

(…) [P]uede observarse de los elementos abonados al expediente, que al señor Á.S.T.P., se le giraron unos recursos los cuales fueron cobrados por él mismo, en el Banco Popular de Quibdó unos, y otros en el Banco de Bogotá sede Medellín.

No se determina, que para el cobro de dichos cheques haya habido una autorización del Alcalde Municipal de Atrato, o tampoco se evidencia si entre éste (sic) municipio y el demandante existía alguna relación contractual, que permitiera a éste (sic) el cobro de dichos dineros.

Desde luego, que la conducta de quienes ostentaban el cargo de Alcalde y Tesorero, rayan con la transparencia y la objetividad conductual de quienes regentan cargos públicos, la conducta del señor Á.S., no se puede echar de menos, toda vez, que se les giró, cobró y consignó unos dineros de propiedad del municipio de Medio Atrato, cuando no poseía ningún vínculo con dicho ente territorial.

Se observa pues, que efectivamente al momento de dictar la medida de aseguramiento intramural, la Fiscalía contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para proferir una medida restrictiva de la libertad del demandante[20]”.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

1.2.1.- Los peticionarios señalaron que en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció “el precedente judicial[21]del Consejo de Estado al presumir que “el señor Á.S.T.P. si fue el autor de los delitos que se le acusaba (sic) desconociendo que por ese mismo delito la misma Fiscalía General de la Nación había solicitado su absolución al encontrarlo inocente de los delitos que se le endilgaban[22]”. Bajo la misma premisa solicitaron que “se tenga en cuenta las decisiones adoptadas (…) en temas relacionados por los mismos hechos y circunstancias que hoy se acciona[23] (sic)”.

1.2.2.- Igualmente, como fundamento de la solicitud de amparo, transcribieron apartes de jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y fragmentos de la sentencia SU-637 de...

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