Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03339-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03339-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5
Fecha15 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03339-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No configurada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[S]i bien el [actor] agotó las dos instancias dentro de la tutela cuestionada y la solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la acción acusada, por tratarse de sujetos, causa y objeto diferente, lo cierto es que la demanda del actor no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, que permita, excepcionalmente, analizar de fondo las decisiones atacadas, pues, no demostró de manera clara y suficiente que las providencias que acusa fueron producto de una artimaña o fraude para afectar la consecución de sus derechos sustanciales, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, que le cause un perjuicio irreparable. (...) la presente solicitud de amparo de tutela es improcedente en la medida en que la petición de dirige contra unas providencias proferidas en sede de tutela y no se cumple con los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar las decisiones y actuaciones realizadas por otros jueces de tutela. Adicionalmente, no se evidencia que la actuación desplegada por las accionadas, cause una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03339-00(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO BARRERO BARRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.I.B.B., contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

I ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones

El señor J.I.B.B., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias de 24 de mayo de 2019 y 12 de julio de 2019 dentro del proceso de tutela promovido por el accionante contra la Secretaría de Educación Distrital y otros.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito al señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, debido proceso, derecho a la igualdad y de acceso a la justicia (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor

Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones:

El 10 de mayo de 2019, el señor J.I.B.B. presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social, dignidad humana e igualdad, que estimó lesionados por la Secretaría Distrital de Educación, la Personería Distrital, la Fiduprevisora, la Superintendencia Financiera y Protección S.A., al no emitir pronunciamiento alguno sobre el trámite administrativo de solicitud pensional.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá (radicado 2019-00142) que, mediante auto de 14 de mayo de 2019 inadmitió la acción para que se aclarara las pretensiones de la demanda, lo cual fue subsanado por la parte actora y, en consecuencia, el Despacho emitió el auto de 20 de mayo de 2019 admitiendo la tutela.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a través de fallo de 24 de mayo de 2019 negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, argumentando que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo, clara y precisa a los requerimientos del actor, que a pesar de no ser favorable a sus pretensiones, no se puede colegir que desconocen preceptos constitucionales.

El señor J.I.B.B., impugnó la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia de 12 de julio de 2019, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo de tutela, señalando que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, el cual es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos del actor.

2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales, porque se abstuvo de analizar de fondo sus argumentos y pretensiones, sin tener en cuenta que se trata de una persona de 63 años de edad, que presenta algunos quebrantos de salud, dado que padece de artrosis de rodilla, por lo que la acción de tutela se constituye en un mecanismo judicial idóneo y eficaz para definir el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor.

3. Trámite

Mediante auto de 22 de julio de 2019 (fol. 81) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Cuarenta y Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (fol. 83 y 87) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Distrito Capital de Bogotá - Personería Distrital, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Financiera, a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. (fols. 84, 85, 86, 88, 89, 90).

4. Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (fols. 116 - 117), solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que el fallo de 12 de julio de 2019 explicó de manera clara y suficiente las razones por las cuales el amparo de tutela invocado por el actor era improcedente, pues su pretensión debía ser estudiada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo escenario podía solicitar medidas cautelares.

Expresó que los argumentos del accionante en esta acción judicial están orientados a cuestionar el criterio interpretativo del juez, lo cual, vicia la acción de tutela, pues transgrede la Carta Política, al desconocer los principios de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.

4.2 El Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., (fols. 121 – 123) solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no atacan alguna acción u omisión de la entidad, sino que se dirigen a cuestionar las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela promovido por el señor J.I.B.B. con radicado 2019-00142.

4.3 La Superintendencia Financiera de Colombia (fols. 125 – 129), solicitó que se niegue el amparo de tutela, por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no existe prueba que acredite alguna acción u omisión que haya afectado al demandante.

Adujo que el señor J.I.B.B. presentó queja contra la Previsora S.A., manifestando su inconformidad por las semanas de cotización reportadas al fondo de pensiones, por lo que la Superintendencia abrió investigación con el fin de verificar la presunta infracción de los derechos del consumidor financiero, lo cual se encuentra en trámite.

Precisó que el procedimiento adelantado por la Superintendencia, no está dispuesto para declarar derecho, señalar responsabilidades, decretar reembolsos, resolver diferencias contractuales o decretar reconocimientos de perjuicios, pues para ello existen otros escenarios de tipo jurisdiccional ante las autoridades competentes.

Agregó que la entidad no tiene responsabilidad en los hechos alegados por el accionante sobre las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), por lo que consideró que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional.

4.4 La Defensoría Regional de Cundinamarca (fols. 152 – 153) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y derechos invocados por el accionante con alguna acción u omisión de la entidad que afecte al actor, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.

4.4 La Personería Distrital de Bogotá (fols. 159 – 161), expresó que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, pues de acuerdo con los hechos y...

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