Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03319-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03319-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03319-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - A partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD


La accionante alegó la configuración de este defecto específico, afirmando que las providencias dictadas el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el 26 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo que presentó en contra de la UGPP, que negaron el mandamiento de pago peticionado, no tuvieron en cuenta la postura de la jurisprudencia de esta Corporación según la cual durante el lapso en el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL no se contabiliza el término de caducidad de las acciones judiciales que se entablan en su contra. (…) la Sala determina que tanto en la providencia del 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, como en la del 28 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , se contabilizó el término de la caducidad de la acción ejecutiva instaurada por [M.E.F.G.] en contra de la UGPP, sin descontarse el tiempo durante el cual se adelantó el proceso de liquidación de Cajanal, esto es, el comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Así las cosas, los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, el cual resulta obligatorio para la resolución de los casos similares, con el fin de garantizar a los asociados los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Cabe señalar que en dichas providencias no se justificó en manera alguna los motivos por los cuales se apartaron del precedente atrás señalado y ni siquiera se hizo alusión al mismo. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el defecto específico alegado por la accionante, razón por la cual concederá el amparo deprecado


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03319-00(AC)


Actor: MARÍA ELSIA FERNÁNDEZ GUERRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

Subtema 2: Requisito específico de procedencia – defecto sustantivo

Decisión: Concede el amparo por encontrar probado el requisito específico


La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por María Elsia Fernández Guerra en contra de las providencias proferidas el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el 26 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional

El 18 de julio de 2019 María Elsia Fernández Guerra, por intermedio de apoderado3, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias que negaron el mandamiento de pago incoado.


2.- Fundamentos fácticos


2.1.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2008 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE. Así, ordenó reliquidar su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La aludida sentencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008.


2.2.- Mediante Resolución No. 051982 del 5 de mayo de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando su pensión.


2.3.- La UGPP el 1 de agosto de 2011, reportó al fondo de pensiones públicas del nivel nacional – consorcio FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina de la Resolución No. 051982 del 5 de mayo de 2011 y canceló a la accionante el capital y la indexación, dejando de lado el pago de los intereses moratorios que establece el artículo 177 C.C.A.


2.4.- El 10 de agosto de 2016, la accionante radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá para el cobro de los intereses moratorios, siendo negado el mandamiento de pago mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, al considerar que se había configurado la caducidad de la acción ejecutiva. Decisión que fue apelada.


2.5.- Mediante providencia del 26 de abril de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 11 de noviembre de 2016. Decisión notificada el 24 de enero de 2019.


2.6.- Señaló la accionante que la obligación contenida en el fallo ejecutoriado el 7 de noviembre de 2008, se hizo exigible el 7 de mayo de 2010. Agregó que debe tenerse en cuenta el tiempo del proceso de liquidación de CAJANAL (entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013), para suspender el término de la caducidad. Así, el plazo se extendió hasta el 3 de noviembre de 2017, de manera que al haber presentado la demanda el 10 de agosto de 2016, la caducidad que se le enrostró es violatoria de sus derechos4.


3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional


La tutelante indicó que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con las decisiones adoptadas en su orden, el 11 de noviembre de 2016 y el 26 de abril de 2018. En este sentido, indicó que se configuraban los siguientes defectos:


3.1. Defecto sustantivo: Al considerar que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que establece que durante la liquidación de las empresas, el término de prescripción se suspende y no opera la caducidad de las acciones judiciales. Por lo tanto, desde el 12 de junio de 2009, fecha en la cual se inició la liquidación de Cajanal y hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que esta culminó, no corrió el plazo de caducidad de la acción ejecutiva.


Señaló que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de 2008, y de conformidad al inciso 4° del artículo 177 del C.C.A., este se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 7 de mayo de 2010. Agregó que entre el 12 de junio de...

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