Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01119-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515969

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01119-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01119-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 18-1517 DE 2002 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 30 / / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO – Fundado

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., manifestó que se encuentra impedida, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia. La Sala encuentra fundado el impedimento. Por esta razón, lo acepta y, en consecuencia, la separa del conocimiento de este asunto. Como no se afecta el quórum decisorio dictara la sentencia

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141- NUMERAL 2

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / ACTIVOS OBJETO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –Alcance / PERFORACIÓN DE UN POZO SUJETO AL PROGRAMA APROBADO POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Normativa / PROFUNDIZACIÓN O CAMBIO DE DIRECCIÓN DE UN POZO SIN INTERRUMPIR LAS OPERACIONES – Procedimiento a surtir ante el Ministerio de Minas y Energía / POZOS INFRUCTUOSOS O CON PROBLEMAS PARA CONTINUAR LA EXPLORACIÓN – Procedimiento a surtir ante el Ministerio de Minas y Energía / POZO EXPLORATORIO – Definición / POZO EXPLORATORIO – Clasificación / DESVIACIONES DEL POZO EXPLORATORIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETIVO – Configuración / VALORACIÓN DE CONCEPTOS TÉCNICOS APORTADOS POR LAS PARTES – Procedencia / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia

El artículo 158-3 del ET vigente al caso bajo examen, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 permitía deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara para la adquisición activos fijos reales productivos. Para que procediera esta deducción era necesario demostrar el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: - Debía ser una inversión en activos fijos, en los términos del artículo 60 del ET. Lo que excluye a los activos movibles, pues dicha norma define fiscalmente como activos fijos aquellos “bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. - Los bienes involucrados tenían que ser tangibles o corporales de acuerdo con el artículo 653 del Código Civil. - Esos bienes debían adquirirse para integrarse al patrimonio del contribuyente. Adquisición, que para efectos de la deducción corresponde a la compra o apropiamiento por operación de traslación de dominio de un bien con destino al patrimonio del sujeto pasivo. - La participación de esos bienes debía ser directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo. Es decir, que entre lo producido y los bienes empleados para tal fin debía existir relación directa, permanente e indispensable. - Además, que fueran bienes depreciables o amortizables fiscalmente. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 precisó que los activos objeto del beneficio correspondían a “bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”. Por lo tanto, la deducción especial en referencia se aplicaba a activos fijos reales, no a activos movibles o a bienes intangibles. Además, debía tratarse de bienes productivos, esto es, que tuvieran una relación directa, permanente e indispensable con la actividad productora de renta y que pudieran depreciarse o amortizarse fiscalmente. (…) 2.1 El artículo 16 de la Resolución 181495 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, establece que la perforación de un pozo debe sujetarse al programa aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, y cualquier modificación debe ser previamente autorizada actualizando el programa. Por esto, en casos de profundización o cambio de dirección de un pozo, sin interrumpir las operaciones, es obligatorio dar aviso al Ministerio de Minas y Energía con la justificación técnica de la operación proyectada y la actualización del Formulario 4 “Permiso para perforar”. 2.2 De acuerdo con el artículo 30 de esa resolución, todos los pozos infructuosos o con problemas para continuar la exploración deben ser taponados y abandonados con previa autorización del Ministerio mediante los formularios 6 y 10A. Si bien la resolución en referencia menciona genéricamente el abandono de pozo, esta expresión incluye a las desviaciones, pues previamente a la solicitud de permiso para perforar en otra dirección el mismo pozo, es necesario acreditar al Ministerio de Minas y Energía -por temas de protección ambiental- que la entrada anterior (perforación o desvío) se taponó y abandonó adecuadamente. (…) 2.4 Ahora bien, de acuerdo con la Resolución 181495 de 2 de septiembre de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, pozo exploratorio es aquel: “Pozo perforado para buscar o comprobar la existencia de hidrocarburos en un área no probada como productora o para buscar yacimientos adicionales no conocidos.” Al respecto la Resolución 18-1517 de 19 de diciembre de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 1º, establece la clasificación de los pozos exploratorios y de desarrollo de hidrocarburos (…) 2.7 Conforme con esas actuaciones, para la Sala es claro que la ANH informó a la DIAN que La Creciente A-1 era un pozo exploratorio que para alcanzar el objetivo y ser productivo requirió de tres desviaciones, entre las que se encuentra la inversión que hoy se cuestiona. Lo anterior, coincide con el informe mensual de producción de la Concesión E&P La Creciente de esa misma agencia, que señala a La Creciente 2 como uno de los cinco pozos que conforman el campo La Creciente (para la exploración y explotación del yacimiento Ciénaga de Oro), (…) Todos estos medios de convicción, a juicio de la Sala, muestran que la operación o proyecto exploratorio se concretó en la utilización del mismo activo (pozo con una única boca en la superficie), con varias desviaciones también exploratorias, para llegar al objetivo propuesto por la Compañía y concluyó en una actividad económica exitosa de la contribuyente. Es decir, que esa inversión hizo posible hacer efectiva la percepción de renta por parte de la demandante, pues sin la perforación inicial A1 y las subsiguientes 3 vías alternas, no se hubiera conseguido el pozo productor La Creciente 2 ST3. 2.8 Estas conclusiones se refuerzan con los estudios técnicos aportados por la demandante. (…) Así, revisados por la Sala, el estudio técnico y la opinión sobre el manejo mecánico del pozo y sus desviaciones, se encontró que reafirman, completamente, lo que la ANH reportó a la DIAN. Esto es, que la perforación “La Creciente 2 ST1” no es un pozo sino una desviación del pozo “La Creciente 2”, que a su vez es uno de los cinco pozos que conforman el campo concesionado -La Creciente- para la explotación del yacimiento de gas Ciénaga de Oro. La DIAN y el Tribunal llegaron a una conclusión contraria a la de estos informes -y se agrega a la de esta Sección-, conforme con el análisis que hicieron de los medios de convicción descritos en los numerales anteriores. Pero, por corresponder a documentos aportados a la actuación administrativa por empleados de la contribuyente, es posible valorarlos, por tratarse de conceptos técnicos provenientes de la parte. Por eso los “dichos de paso” sobre la ausencia de firma o fecha de elaboración no son suficientes para descartarlos, pues el propósito explicativo de las acciones adelantadas por la demandante en desarrollo de su actividad económica, se justificaban por las particularidades técnicas que rodearon el caso y sobre las que, fundamentalmente radica la diferencia de apreciación de la ST1 La Creciente 2, como un todo independiente o una parte. 2.9 Además, la Sala advierte que en el expediente se encuentra la relación de la cuenta 1508 sobre activos fijos reales productivos por centro de costos y la determinación de la base sujeta a deducción de estas inversiones, como fueron solicitadas por la DIAN en visita contable de 4 de abril de 2011. Por tales razones, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 1111 DE 2006ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 18-1517 DE 2002 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 181495 DE 2009 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 30 /

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ...

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