Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516029

Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Agosto 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00267-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE.

[E]n el caso bajo examen, la Sala considera que no se da cumplimiento al requisito general de subsidiariedad por los motivos que procede a exponer: Al efecto, la Sala encuentra que el recurso de apelación era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto del 18 de octubre de 2018 por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa instaurada en contra de la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, en razón de la presunta falla en el servicio que ocasionó la amputación de su miembro inferior derecho. Sin embargo, el recurso de alzada fue promovido de forma extemporánea. (…) En relación con lo señalado es preciso reiterar que la tutela es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. De esta manera, los accionantes no pueden pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo el respectivo recurso.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético 04/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00267-01(AC)

Actor: NELCY D.B. Y OTROS

Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela—reiteración de la jurisprudencia.

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por N.D.B.A. y otros contra el fallo de tutela del 19 de junio de 2019[2], mediante el cual la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 28 de mayo de 2019, N.D.B., R.H.A.C., O.B.M. y J.S.B.A., mediante apoderado judicial[4], interpusieron acción de tutela[5] en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, con el objeto que se protegieran sus derechos fundamentales al “debido proceso y la tutela judicial efectiva[6]”, los cuales consideraron vulnerados con el “auto interlocutorio del 18 de octubre de 2018[7], por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda incoada dentro del proceso de reparación directa rad. 2018-00161.

1.1.- Hechos

1.1.1.- N.D.B.A. y su grupo familiar dieron inicio a un proceso de reparación directa[8]-[9] con el fin que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja de los perjuicios a ellos ocasionados en virtud de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, ante la falta de valoración oportuna por parte del ortopedista a la accionante[10], que ocasionó la “amputación de [su] miembro inferior derecho[11]”, el “02 de julio de 2016[12]”.

1.1.2.- El proceso de reparación directa lo conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, que en providencia del 18 de octubre de 2018[13] resolvió rechazar la demanda incoada por los accionantes, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al punto de esta consideración señaló:

Descendiendo al estudio del caso que hoy ocupa la atención de este estrado judicial, lo que se discute es la producción de un daño presuntamente antijurídico, que se traduce en la amputación supracondilea derecha de la señora N.D.B.A., de manera que el computo del término de caducidad de la acción, se guía de manera estricta por el postulado general que consagra la norma contenida en el artículo 164 del CPACA, esto es, que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

Así las cosas, en el asunto examinado no se advierte que el computo de la caducidad sea difícil determinar, como puede ocurrir en el caso que el hecho dañoso, (sic) éste no fue conocido sino con posterioridad, o no era posible advertir la imputación jurídica al momento del acaecimiento del mismo, pues se trata de un caso donde el daño fue conocido por los reclamantes desde que éste se generó y que se concreta en la amputación supracondilea derecha, situación que conoce este Despacho de la mera lectura de la historia clínica arrimada al plenario, de modo que se puede determinar que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho sobre el cual se concreta el daño endilgado, situación que tuvo lugar el 02 de julio de 2016 [fecha de la amputación], es decir, la acción caducaría el 03 de julio de 2018.

Posteriormente, se nota que se solicitó audiencia de conciliación el día 12 de julio de 2016 (sic) (fl.18), procediendo la procuraduría 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, a celebrarla el día 04 de octubre de 2018, declarándola fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo, expidiendo la respectiva constancia.

Finalmente la demanda se interpuso el 05 de octubre 2018 (fl.17), por lo que el Despacho considera que no es oportuna de conformidad al artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, por cuanto la demanda no se presentó dentro del término de 2 años a partir de los hechos o del conocimiento de los mismos, ya que el término para presentar la demanda iba hasta el 03 de julio de 2018, luego al radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de julio de 2018, evidentemente los demandantes estaban actuando fuera del periodo legalmente establecido para la acción de reparación directa; se concluye entonces que la parte demandante hizo presentación extemporánea de la demanda, operando el fenómeno de caducidad de la acción. Por todo lo anterior, se impone, en consecuencia, el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1 del CPACA, esto es, por configurarse la caducidad del medio de control[14]”.

1.1.3.- Notificados los accionantes el 19 de octubre de 2018 por estado electrónico[15] de la decisión que antecede, el 29 de octubre de 2018 solicitaron la nulidad de todo lo actuado[16], pues en su sentir, en aquel acto de notificación no se relacionaron todos los nombres de los demandantes y, además se especificó incorrectamente el de uno de ellos, pues se referenció el nombre de J.S. como J.S.. La anterior petición fue negada por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018[17], bajo los siguientes argumentos:

“Con todo, se tiene que la providencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda en cuestión, fue notificada mediante estado N° 44 del 19 del mismo mes y anualidad, como se aprecia a folio 207 del plenario, de igual modo a folio 208 se evidencia la comunicación efectuada de conformidad con los artículos 199 y 201 del C.P.A.C.A., advirtiéndose que la misma contaba con hipervínculo en el que el apoderado demandante podía consultar la providencia que hoy ataca y que le fuera enviada al correo suministrado en el líbelo introductorio.

Ahora bien, en cuanto a que en el Estado referido se citó solo un nombre y que este se relacionó incorrectamente, esta afirmación no resulta ser cierta pues como se aprecia en el copiador de estados de esta judicatura, claramente se lee el número completo del radicado correspondiente a la demanda, esto es, 15001333301420180016100, como acción de reparación directa, figurando como demandante el señor J.S.B.A. y con auto rechaza demanda, precisando que el número completo es el mismo que figura en el acta de reparto que se entrega a quien radica la demanda, de modo que no le asiste razón al apoderado demandante cuando señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado pues se acudió a los medios electrónicos y físicos para poner en su conocimiento la decisión de rechazo de la acción, encontrándose que se cumplió con los requisitos para...

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