Auto nº 11001-03-15-000-2018-02239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-02239-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516297

Auto nº 11001-03-15-000-2018-02239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-02239-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02239-00
Normativa aplicadaDECRETO 476 DE 1971 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / SU 114 DE 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó por extemporáneo recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE SÚPLICA – Accede

Atendiendo a que, la parte demandante alegó y sustentó el recurso extraordinario de revisión conforme a las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797, que aluden a la violación al debido proceso por la falta de legitimación en la causa para el reconocimiento de la pensión de jubilación y a la aplicación indebida del régimen especial de la Rama Judicial señalado en los decretos 476 de 1971 y 1359 de 1993 como una de las formas de abuso del derecho. (…) Asimismo, que para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida, es decir, el 26 de septiembre de 2012 la UGPP no había sucedido a CAJANAL, debido a que solo asumió tales funciones a partir del 12 de junio de 2013; esta Sala considera que, conforme los desarrollos jurisprudenciales citados supra, la parte demandante contaba con el término de 5 años a partir del 12 de junio de 2013 para solicitar la revisión de la sentencia recurrida, el cual venció el 12 de junio de 2018. (…) Por tanto, toda vez que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado el 12 de febrero de 2018, la Sala concluye que fue presentado de forma oportuna. (…) En suma, la Sala revocará la providencia suplicada, en la medida que, en el caso sub examine, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 12 de febrero de 2018, es decir, de forma oportuna, toda vez que a pesar que la sentencia recurrida fue proferida el 23 de marzo de 2006, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 114 de 2018 determinó que, conforme a las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, el término de cinco (5) años para interponer el citado recurso, se contabiliza a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social y en la que podía exigírsele que desplegara las conductas procesales necesarias para desvirtuar la legalidad de los términos en que fue concedida la pensión al señor F.C.J.E.H.

FUENTE FORMAL: DECRETO 476 DE 1971 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / SU 114 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02239-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: F.C.J.E.H.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y sobre el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala Especial de Decisión Núm. 26 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Consejero de Estado, doctor G.S.L., que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y sobre el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor F.C.J.E.H. prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el año de 1977 hasta el 30 de junio de 2012 y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los decretos 546 de 27 de marzo de 1971[1], 1359 de 12 de julio de 1993[2] y 104 de 13 de enero de 1994[3]

  1. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP), mediante la Resolución núm. 17117 expedida el 19 de abril de 2006, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor F.C.J.E.H. debido a que no cumplía con 20 años de servicios; 10 de los cuales prestados en la Rama Judicial o el Ministerio Público ni los 55 años de edad al 20 de junio de 1994 como lo exigía la Ley

  1. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – (hoy UGPP), mediante la Resolución núm. 6543 expedida el 31 de julio de 2006, confirmó la Resolución señalada supra.

  1. Manifestó que el señor F.C.J.E.H. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 17117 expedida el 19 de abril de 2006 y 06543 expedida el 31 de julio de 2006

  1. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4], aplicando el régimen especial de la Rama Judicial.

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 08457 01, negó las pretensiones de la demanda.

7. Para el efecto, argumentó que, si bien el señor F.C.J.E.H. era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 y en esa medida le era aplicable el régimen de pensiones previsto para los miembros del Congreso de la República en el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993[5], lo cierto es a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 no había cumplido 20 años de servicios al Estado ni los 55 años de edad que exige la norma citada.

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia apelada y en su lugar: i) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ii) condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) a reconocer una pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2003, fecha en que el señor F.C.J.E.H. adquirió el estatus pensional, efectiva a partir de la fecha en que se demostrara el retiro definitivo del servicio.

9. Textualmente, consideró que:

“[…]

Analizado el marco normativo aplicable al caso concreto y como quedó expuesto, la edad como requisito pensional para los Magistrados de las Altas Cortes no es la contenida en la regla general, sino las disposiciones especiales y estas arrojan como resultado la edad de 50 años por así establecerlo el Decreto 1723 de 1994, tal como lo ha precisado la jurisprudencia al respecto desarrollada por esta Corporación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y como en el expediente aparece demostrado que el actor reúne los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene más de 50 años de edad y cumple más de 20 años de servicios; además fue Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y al momento de la presentación de la demanda se desempeñaba como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

[…]”.

10. La UGPP, en su calidad de sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó ante esta Corporación, el 12 de febrero de 2018[6], recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[7].

Providencia recurrida[8]

11. El Consejero Ponente, mediante la providencia proferida el 31 de agosto de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo...

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