Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817516317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01654-01 (AC)

A ctor : J.E.G.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.DE NARIÑO

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el señor J.E.G.R..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.E.G.R., en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, por la presunta configuración de un defecto fáctico al momento de dictar los autos de 2 de marzo de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:

“Se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y Consejo de Estado realizados el día 2 de marzo de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, por cuanto se están vulnerando los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, el derecho a la salud en conexidad con la vida, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad, derecho a la vivienda digna, derecho a la familia a su vez se concedan todas las pretensiones invocadas en la presentación de la demanda”. (Sic a todo el párrafo).

Los hechos y las consideraciones del accionante

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los señores J.R. y J.E.G.R., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el municipio de Sibundoy (Putumayo), en la que solicitaron que se le declarara extracontractualmente responsable, con ocasión de la falla del servicio presentada debido la omisión administrativa del ente territorial, en cuanto permitió el funcionamiento de un lavadero de carros que no cumplía con las especificaciones legales y técnicas para su operación y que causó daños en un inmueble de su propiedad.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que con auto de 2 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de la señora J.R. y dispuso continuar con el trámite del proceso con base en lo pedido por el señor G.R.; por encontrar que las dos personas se enteraron en fechas diferentes del presunto daño irrogado por la administración. Inconforme con la decisión, el municipio de Sibundoy (Putumayo), interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, con providencia de 24 de enero de 2019 (C.R. de J.P.G. revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad a la totalidad de sujetos integrantes de la parte demandante, al advertir que del estudio del expediente se desprendía que estos tuvieron conocimiento de la presunta omisión estatal en un mismo momento.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de no tener en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, que evidencia que el daño antijurídico que produce el lavadero de carros que colinda con su predio, entre los cuales se encuentran dictámenes periciales y copias de derechos de petición formulados ante la administración municipal, en los que se pidió tomar medidas tendientes a contrarrestar el perjuicio sufrido.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 29 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al municipio de Sibundoy, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Finalmente ordenó publicar el contenido del auto en la página web de la Corporación.

Los sujetos procesales guardaron silencio.

La providencia impugnada

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, rechazó por improcedente la tutela por encontrar que la cuestión carecía de relevancia constitucional.

Advirtió que el actor no observó la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar la existencia del yerro alegado; por el contrario, advirtió que la argumentación del escrito tiene como objetivo presentar un disenso en el estudio realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B.

La impugnación

La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones en los siguientes términos:

“J.E.G.R., mayor de edad, domiciliado y residente en Pasto (Nar), identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.955.945 de Pasto (Nar), por medio del presente escrito y de manera respetuosa dentro del término legal nos permitimos (sic) impugnar el fallo proferido por su Despacho, lo anterior para los fines pertinentes y en especial para que se dé curso y tramite a la apelación”.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el accionante.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”. En esta situación se incurre “[...

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