Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03094-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03094-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03094-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03094-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87. / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 - ARTÍCULO 209.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE COADYUVANTE

La Sala procede analizar si se encuentra configurada la falta de legitimación por activa, como quiera que la entidad judicial accionada puso de presente que por haber sido coadyuvante en la acción de cumplimiento, la accionante no ostentaba la calidad de parte, así como tampoco acreditó que sus derechos fueran trasgredidos por las consideraciones adoptadas en la providencia controvertida. (…) [A] juicio de la Sala, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la actora (…) puede predicar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida, el 9 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que i) fungió en calidad de coadyuvante dentro del citado proceso en la segunda instancia ii), presentó escrito de nulidad, que fue negado por dicha autoridad judicial y iii) el medio de control de cumplimiento es una acción pública, que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de dicha índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87.

LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LA COADYUVANCIA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO - Se encuentra supeditada a los argumentos de la solicitud inicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[L]a Sala deberá resolver si la entidad accionada, Consejo de Estado - Sección Quinta (…) vulneró el derecho fundamental al debido proceso al haberse incurrido, en el fallo acusado, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. (…) En cuanto el defecto material o sustantivo, la Sala observa que no existe incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, como lo quiere hacer ver la accionante, pues, aceptar la coadyuvancia en un proceso no implica que deba accederse a estudiar todos los argumentos, pretensiones, incidentes o solicitudes de quien entra a coadyuvar a una de las partes. La actuación del coadyuvante está limitada a la actividad de quien coadyuva y se encuentra supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial. (…) No es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la accionante para ventilar un defecto fáctico por no haber sido decretada la solicitud de informes a las universidades, toda vez que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado no realizó un pronunciamiento sobre la nulidad presentada, sí explicó las razones por las cuales no había lugar al decreto de las pruebas. (…) En lo relativo al defecto procedimental la Sala advierte que el Consejo de Estado no paso por alto el incidente de nulidad procesal que presentó la accionante en su escrito de coadyuvancia, pues como quedó expuesto, el Consejo de Estado si se pronunció al respecto y dijo que no era procedente, como quiera que desbordaba los límites de la coadyuvancia. (…) En síntesis, la Sala advierte que no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por la actora pues si bien la entidad accionada puso de presente los límites de la coadyuvancia, lo cierto es que resolvió la solicitud de nulidad que presentó la accionante como coadyuvante en la acción de cumplimiento, al haberse pronunciado esta Corporación, sobre la práctica de pruebas, tal como quedó expuesto en (…) esta providencia. (…) [En consecuencia, se negará el amparo deprecado]. NOTA DE RELATORÍA: Se aclara que en la providencia se indicó como parte demandada a la Sección Quinta, Subsección B del Consejo de Estado. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Quinta está integrada por 4 Magistrados, sin que la misma se encuentre dividida en subsecciones, como sí ocurre con: la Sección Segunda (que está dividida en dos: A y B), y la Sección Tercera (que está dividida en tres: A, B y C).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 - ARTÍCULO 209.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03094-00(AC)

Actor: FANNY CAROLINA CUEVAS GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la accionante F.C.C.G. contra el Consejo de Estado – Sección Quinta- Subsección “B”.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- Solicitud de amparo

1.- El 28 de junio de 2019 (fol. 1), la accionante F.C.C.G. interpuso tutela contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta-Subsección “B”l por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

2. La accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4):

S. respetuosamente a los señores Consejeros de la Sección en reparto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 25 de enero de 2019 hasta la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019 por vulneración al debido proceso por defecto fáctico y procedimental en razón a la omisión en el decreto de pruebas y la omisión en el trámite de la nulidad procesal.

2.- Hechos

Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes:

3.- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el negó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por el señor S.C.C. contra el Ministerio de Educación, bajo radicado No. 25000234100020190004101. Esta decisión fue apelada por el demandante en el sentido de solicitar el decreto de práctica de pruebas que, a su juicio, el tribunal omitió.

4.- El 3 de mayo de 2019, la accionante F.C.C.G. presentó escrito de coadyuvancia dentro del proceso antes aludido y, en el mismo documento propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, por la omisión en el decreto de pruebas solicitadas en la demanda y la impugnación. Lo anterior, toda vez que, dichas pruebas, oficios a las universidades públicas, eran, en su concepto, esenciales “para desvirtuar la tesis del Ministerio de Educación, según la cual en todas las universidades públicas se cobran derechos académicos según el nivel socioeconómico de los estudiantes y así dar soporte a que no existe razón para reglamentar el artículo 183 de la Ley 115 de 1994”.

5.- El Consejo de Estado-Sección Quinta-Subsección “B” conoció del recurso de alzada y lo resolvió mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, en la cual i) accedió a la solicitud de coadyuvancia y, ii) negó la nulidad procesal propuesta con fundamento en que la actuación de la hoy accionante “está limitada a la actividad de quien funge como accionante, quien no apeló, y además está supeditada a la solicitud inicial”[1].

6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de junio de 2019, ordenó el archivo definitivo del proceso radicado No...

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