Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02832-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02832-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02832-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02832-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02832-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / SOLICITUD DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA - Frente a la ubicación física del expediente judicial / AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO

[A juicio de la Sala,] vistos los hechos relevantes para establecer si el derecho fundamental invocado fue vulnerado, resulta pertinente mencionar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como accionado expuso varios argumentos por los cuales considera que no ha vulnerado el ius fundamental de petición de la universidad accionante (…) [frente a los cuales esta Sala,] evidencia que tanto la actuación administrativa CSJBTAVJ19-742 del 23 de mayo de 2019 de apertura del procedimiento de vigilancia judicial administrativa como la CSJBTAVJ19-945 de 3 de julio de la misma anualidad, fueron notificadas al apoderado de la [parte actora] en la [dirección física suministrada] (...) para efectos de notificación (…), razón por la cual debe concluirse que el derecho fundamental de petición invocado en esta acción de tutela no ha sido vulnerado, en tanto se ha mantenido al tanto de las gestiones pertinentes para la ubicación del [aludido] expediente (…), al punto que, en la decisión de fondo, se resolvió mantener la vigilancia administrativa hasta que se logre su ubicación efectiva. (…) Adicionalmente, esta Sala de decisión debe indicar que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se observa que, en todo caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha hecho las actuaciones y requerimientos pertinentes, de manera que las gestiones administrativas tendientes a la ubicación del proceso judicial en cuestión y garantizar la correcta administración de justicia se han realizado, razón por la que tampoco se podría concluir que el derecho fundamental al debido proceso haya sido vulnerado. Así las cosas, en la medida en que, efectivamente, el derecho de petición no fue vulnerado en su momento, se negará el amparo invocado dentro de la acción de tutela presentada por la [entidad tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02832-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD EAN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la Universidad EAN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la solicitud presentada ante esta último con el fin de establecer el destino físico del expediente judicial contentivo de la acción popular con radicado 2002-00372, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

Manifestó que el 4 de junio de 2003, el Juzgado Veintidós Civil de Circuito Judicial de Bogotá conoció del proceso de acción popular con radicado 2002-00372, instaurada por la Fundación Proteger contra Bancolombia, y dentro de la cual fue vinculada la Universidad EAN como demandada.

Señaló que de acuerdo al reporte actualizado de procesos que dispone la página web de la Rama Judicial, el expediente entró al despacho para fallo el 12 de julio de 2012, y desde entonces no se generaron nuevas anotaciones.

Mencionó que el 21 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura (sic, de las pruebas se observa que fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), con el fin de establecer el destino físico del expediente judicial de la acción popular con radicado 2002-00372, sin embargo, según su dicho, no han dado respuesta alguna.

Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo del derecho fundamental invocado ordenar a la entidad accionada dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada con el fin de obtener información sobre el expediente judicial de la acción popular con radicado 2002-00372.

Trámite de instancia

Mediante auto de 18 de junio de 2019[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandado, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Veintidós Civil de Bogotá, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

El presidente de la corporación mencionada rindió informe y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto procedió a dar trámite a la solicitud de vigilancia administrativa en los términos consagrados en el Acuerdo PSAA11-8719 de 6 de octubre de 2011, máxime si se tiene en cuenta que la custodia del expediente recae en cabeza del Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Bogotá.

Juzgado Veintidós Civil de Bogotá y el Consejo Superior de la judicatura.

Guardaron silencio durante el término de traslado para que rindieran informe.

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[4], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o...

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