Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL14229-2019 de 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 819136813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL14229-2019 de 16 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSTL14229-2019
Sentido del FalloCONFIRMA NIEGA TUTELA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14229-2019

Radicación n.° 86561

Acta No. 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por D.C.M.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a las autoridades Judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario No. «11001-31-03-044-2017-00524».

ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la accionada.

Solicita la accionante, se revoque la sentencia del 28 de marzo de esta data, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo, atendiendo las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable al asunto.

Se extrae del libelo tutelar, que el Conjunto Residencial D.V.S., como promitente vendedora, y D.C.M.A., como promitente compradora, celebraron un «contrato de promesa de compraventa» respecto del apartamento 704 de la Torre 1, junto con el garaje No 196 de la construcción de vivienda denominado V.V.C.R., ubicado en la Carrera 68G nº 9C-51 de Bogotá, por la suma de $189.613.660, pagaderos el 30%, es decir, $56.884.098, en cuotas a 20 meses, y el 70% restante $132.726.562, con crédito hipotecario; asimismo, pactaron que la firma de la escritura pública sería el 19 de julio de 2013, y la entrega del inmueble el 20 de agosto de ese mismo año.

Manifiesta la actora que acordaron como fecha para la «entrega de predio el 15 de enero de 2012», razón por la que el 23 de agosto de ese año, «dirigió comunicación a la vendedora, para que le hiciera entrega de los inmuebles, o para que le hiciese devolución de los dineros consignados para satisfacer la cuota inicial»; empero, el 15 de mayo de 2012, dicha sociedad le informó que con dicha comunicación entendía desistido el contrato de promesa de compraventa, por lo que se hizo exigible el pago de las arras pactadas y dispuso la devolución del dinero restante.

Informa, que ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, demandó al Conjunto Residencial D.V.S. –hoy Constructora D.V.S.-, pretendiendo la «terminación» del contrato de promesa de compraventa por «mutuo disenso tácito» y, en consecuencia, ordenar restituir a su favor el valor de la cuota inicial, debidamente indexada, junto con los respectivos interese moratorios, esto, en la medida en que la parte pasiva no asistió en la fecha pactada a la Notaría a fin de celebrar la escritura de compraventa.

Señala, que las pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia; que las consideraciones expuestas por el Tribunal son equivocadas, pues estableció supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad, que erróneamente entendió que las peticiones de la demanda se dirigían a la resolución del contrato y no a la disolución del mismo por mutuo disenso.

I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de agosto de 2019, la S. de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso ordinario No. «11001-31-03-044-2017-00524», y correr el traslado de rigor.

El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente objeto de queja constitucional.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, niega la salvaguarda.

Expone como argumentos para soportar su providencia, en que:

Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el colegiado «dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad. En efecto, erróneamente entendió que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato y no la disolución del contrato por mutuo disenso tácito,… aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución de contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia».

Señaló la Homologa Civil, que «la acción...

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