Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02964-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02964-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02964-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En el evento que se analiza, la accionante cuestionó la decisión proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la providencia del 26 de noviembre de 2014, la cual negó el mandamiento de pago solicitado por la [accionante], y finca el defecto fáctico en la falta de valoración de la sentencia del 7 de octubre de 2010 que afirma constituye título ejecutivo. (…) Así las cosas, la Sala observa que el proveído transcrito analizó las providencias que la accionante estimó constituían título ejecutivo, esto es, las proferidas el 17 de julio de 2008 por la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 7 de octubre de 2010 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, para concluir que la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL cumplió con lo ordenado en las precitadas sentencias de conformidad con la interpretación jurisprudencial vigente para la época de los hechos, de manera que confirmó la decisión de primera instancia; por lo tanto, el defecto fáctico no se configura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02964-01(AC)

Actor: E.S.E.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 25 de julio de 2019 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo respecto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y el cargo relativo a cosa juzgada y la negó en relación con el defecto fáctico.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora Eva Susana Esteban Melo promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] PRIMERA: Al H. Consejero Ponente con funciones Constitucionales que por reparto corresponda, de manera atenta y respetuosa, solicito se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES como son: IGUALDAD ANTE LA LEY, IRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, FAVORABILIDAD, Y LOS VERDADEROS DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO CON JUSTO TÍTULO, EL PRINCIPIO DE BUENA FE, DERECHO A LA ACCIÓN DE TUTELA, ARTÍCULO 90 EL ESTADO RESPONDERA POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN O LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y ARTÍCULOS (93 y 94) QUE HACEN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A LA IGUALDAD Y POR EMPLEO DE VÍAS DE HECHO Y DE DERECHO, no se tuvo en cuenta el pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, a la suscrita E.S.E.M. por EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, en providencia del 14 de febrero de 2019, por haberse CONFIRMADO el AUTO de fecha 26 de noviembre de 2014, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago propuesto por la señora E.S.E.M., en virtud del principio de seguridad jurídica, que resultan inmodificables y de la confianza legítima.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior:

TERCERA: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en providencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ejecutivo presentado por la suscrita EVA SUSANA ESTEBAN MELO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicación nro. 25000- 23-42-000-2014-02001-01 (NÚMERO INTERNO 3701 – 2015)

CUARTA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en providencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del proceso de la acción ejecutiva, dicte como juez de segunda instancia, una nueva providencia, revocando la decisión del juez a quo y decidiendo en derecho y acatando en forma integral los lineamientos contentivos de los fallos judiciales que constituyen el título ejecutivo, teniendo en cuenta el principio Constitucional del tránsito de cosa juzgada, y dejando al arbitrio de la demandada las excepciones que a bien tenga proponer […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que el 14 de mayo de 2014 promovió demanda ejecutiva contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL pretendiendo el pago de las diferencias adeudadas de su mesada pensional, de modo que aportó como título ejecutivo “(…) la sentencia de condena, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” (…) la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, siendo esta impugnada mediante el Recurso de Apelación, avocando su conocimiento el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A” (…) quien mediante providencia del 7 de octubre de 2010, decidió: “CONFÍRMASE la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) (…) “EXCEPTO” el numeral 2 que se ACLARA en el sentido de precisar que los rubros que allí se ordena incluir (bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad) se pagarán en forma proporcional; y se ADICIONA para incluir además la bonificación especial (quinquenio) esta sí en su totalidad”(…)”[2].

Explicó que el proceso ejecutivo correspondió en reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que en proveído del 26 de noviembre de 2014 negó el mandamiento de pago, “(…) argumentando que la ejecutada había cancelado y dado estricto cumplimiento a los Fallos Judiciales de Condena (…)”[3]; en consecuencia, interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A por auto del 14 de febrero de 2019 lo confirmó.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico dado que valoraron de manera defectuosa la sentencia constitutiva del título ejecutivo, lo que estima está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social.

Argumentó que en las providencias atacadas se configura el defecto sustantivo ya que la “(…) BONIFICACIÓN ESPECIAL (QUINQUENIO) (…) no es un beneficio general para todo tipo de personal del Estado, por normatividad especial propia su aplicación para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, por tanto tiene un carácter selectivo y tiene como propósito mantener a los funcionarios vinculados, toda vez, que, la misma es causada cada vez que el empleado cumple cinco (5) años de servicios en la entidad, no puede someterse a la misma regla de la liquidación proporcional de los demás factores, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho solo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes (…)”[4],y afirmó que así lo manifestó esta Corporación en sentencia del 11 de marzo de 2019.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 25 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[5] y correspondió en reparto a la Sección Quinta, que por auto del 28 adiado[6] la admitió y dispuso notificar a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como vincular, en calidad de tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[7].

Igualmente solicitó a la Secretaría del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que allegara copia digital del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 25000 23 42 000 2014 02001 01.

3.2. El Consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[8] manifestando que la acción de tutela no constituye una instancia más dentro del proceso ejecutivo y precisó que la inconformidad del actor se circunscribe al pago de una prestación que no es exigible, puesto que “(…) el reconocimiento del quinquenio liquidado como base de la pensión en los términos propuestos, como se indicó en la providencia cuestionada, rompe el principio de proporcionalidad entre o cotizado durante su vida laboral y el monto reconocido; causaría detrimento patrimonial para el Estado; y se generaría un enriquecimiento sin causa porque estas interpretaciones ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico (…)”.

3.3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP radicó en oportunidad el informe solicitado[9], argumentando que la petición de amparo es improcedente por cuanto lo pretendido es sustituir una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.

3.4. La Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La...

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