Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799557

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00803-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

[A]l tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, se tiene que la ley consagraba el término de 2 años para interponer la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al hecho o la omisión que generó el daño por el cual se demanda, o cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00803-01(51823)

Actor: B.E.G.L.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JUDICIAL - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora B.E.G.L. pretende la indemnización de los perjuicios que, afirmó, se derivaron: i) del error judicial contenido en el fallo del 29 de noviembre de 2005, en el cual un J. de la República omitió integrarla en el contradictorio -art. 83 del C.P.C.- y ii) la mala fe y deslealtad procesal asumida por la Policía Nacional en el trámite de (…) la mencionada sentencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 29 de junio de 2010[1], la señora B.E.G.L., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados: i) del error judicial contenido en el fallo del 29 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al omitir integrarla en el contradictorio y ii)la mala fe y deslealtad procesal asumida por la Policía en el trámite de (…) la mencionada sentencia”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de lucro cesante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]:

Todas las sumas de dinero correspondientes al porcentaje que le tocaba de la pensión de sobrevivientes, a la cual tenía derecho, por ser hija del Ag. (F) I.G., de conformidad con el numeral 2º de la sentencia (…) del 29 de noviembre (…) de 2005 (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora M.Y. (sic) VARGAS campo en contra de (…) la policía nacional, que ordenó reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión a los menores J.M.G. y C.I.G., a partir del 27 de noviembre de 1995 hasta el 8 de julio de 2008, fecha en la cual cumplió 25 años.

“Todas las sumas de dinero correspondientes al PORCENTAJE que le toca de las MESADAS PENSIONALES causadas y demás del caso junto con todos los incrementos legales (…) desde noviembre 27 de 1995 a los cuales tiene derecho, por ser hija del Ag. (F) I.G., de conformidad con el numeral 3º de la sentencia (…) del 29 de noviembre (…) de 2005 (…).

Todas las sumas de dinero correspondientes al PORCENTAJE que le toca de las MESADAS PENSIONALES y las ADICIONALES junto con su correspondiente indexación o corrección monetaria desde la fecha en que I.G.R. falleció, a los cuales tiene derecho, por ser hija del Ag. (F) I.G., de conformidad con el Numeral 4º de la sentencia (…) del 29 de noviembre (…) de 2005 (…)”.

1. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

El señor I.G.R. ingresó a la Policía Nacional el 30 de enero de 1989 y falleció en ejercicio de sus funciones el 26 de noviembre de 1995. En virtud de ello, fueron liquidadas sus prestaciones sociales y la indemnización respectiva, mediante resolución No. 2091 del 18 de abril de 1996.

El núcleo familiar del señor G.R. estaba compuesto por su esposa M.J.V.C. y sus dos hijos J.M. y C.I.G.V.; adicionalmente, por la menor B.E.G.L., quien fue concebida por fuera del matrimonio.

Posteriormente, la señora V.C. solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de ella y de sus dos hijos; no obstante, dicha petición fue negada mediante oficio del 2 de febrero de 2004.

Producto de esa situación, la señora M.J.V.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta el 29 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reconocimiento de la pensión solicitada, en favor del núcleo familiar del occiso, excluyendo a la hija extramatrimonial de aquel, quien no fue vinculada al proceso.

Para dar cumplimiento al fallo en comento, el ente Policial expidió la Resolución No. 806 del 27 de julio de 2007 y, entre los sujetos a notificar, incluyó a B.E.G.L..

El 9 de agosto de 2007, la aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del mencionado acto administrativo; sin embargo, los aludidos recursos fueron resueltos de manera desfavorable a través de Resolución No. 327 del 9 de abril de 2008.

La señora B.E.G.L. consideró que el daño que le irrogaron las entidades demandantes fue antijurídico porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“(…) dentro de la actuación judicial surtida ante el TRIBUNAL (…) ADMINISTRATIVO DEL VALLE, que dio como resultado la sentencia No. 206 del 29 de noviembre de 2005, se le vulneró a B.E.G. sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, debido, en primero lugar, a la OMISIÓN del Tribunal de dar aplicación del Art. 83 del C.P.C y en segundo lugar, por la falta de lealtad procesal y mala fe mostrada por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que sabiendo de la existencia de otra hija del agente fallecido, decidió guardar silencio causándole un gran DAÑO ANTIJURÍDICO a la convocante que no estaba en la obligación jurídica de soportar de conformidad con el Art. 90 de la C. Po[4].

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 27 de julio de 2010[5], admitió la...

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