Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03312-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03312-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03312-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03312-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 12 de septiembre de 2014, notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2014, así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de julio de 2019, han transcurrido cuatro años y diez meses. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03312-00(AC)

Actor: N.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado[1], por la señora N.V.C. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“a.- Respetuosamente solicito a los honorables Consejeros de Estado, a los que corresponda conocer de esta tutela. Declarar que a la señora N.V.C., con CC 31.267.059 se le vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la (sic) justicia, debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia de 2ª instancia, proferida por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de N.V.C. contra el departamento del Cauca, dirigido a solicitar la devolución de una suma de dinero pagada en exceso por impuesto de registro de una escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal., por un error de un funcionario de la secretaría de hacienda del mencionado apto. (sic).

b.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto, la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala varias veces mencionada, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de N.V.C., CC 31.842.090 de Cali, contra el Departamento del Valle del Cauca, contra el departamento del Valle del Cauca, promovido para que dicho departamento restituyera a la actora la suma de $7.194.000, que pagó en exceso, por error de un funcionario de la Secretaría de Hacienda, impuesto para la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, de una escritura de liquidación de la sociedad conyugal.

c.- Oficiar al presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que por intermedio de la Secretaria General, envíen a la oficina de apoyo judicial ubicada en la carrera 10 entre calles 12 y 13 de Cali, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de N.V.C. CC 31.842.090 de Cali, a fin de que se someta a nuevo reparto, para los consejeros a quienes corresponda este proceso, estudien nuevamente el mismo y dicten nueva sentencia de segunda instancia. Es de anotar que el proceso que nos ocupa, estuvo en el Tribunal Contencioso Administrativo hasta el 15 de octubre de 2014”.[2]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

La señora N.V.C. y el señor L.G.G.R. disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, mediante escritura pública 5007 en la Notaría Novena de Cali. La Secretaría de Hacienda de Cali liquidó el impuesto de registro de la escritura por la suma de $ 7´194.000, valor que se pagó y en virtud de dicho pago se expidió el recibo número 001-01-1000101996, a pesar de que no correspondía realizar tal, porque sobre los inmuebles que fueron objeto de la liquidación no existió transferencia de dominio[3].

La Secretaría de Hacienda inadmitió la solicitud de reintegro, posteriormente, en Resolución 1313 del 11 de abril de 2011, la rechazó porque la interesada no subsanó las causales que motivaron la inadmisión. Contra la decisión interpuso recurso de reconsideración y la entidad, mediante Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011, negó la solicitud de devolución del impuesto de registro.

La interesada elevó solicitud de revocatoria directa de la resolución y en Resolución 3162 del 23 de septiembre de 2011 la Secretaría de Hacienda del departamento del Valle del Cauca la rechazó.

La señora N.V.C. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Cali, que, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de inepta demanda[4] y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 12 de septiembre de 2014, confirmó la decisión[5].

Contra la anterior decisión la señora V.C. interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado en auto del 2 de diciembre de 2016, por la Consejera de Estado S.J.C., decisión contra la que, a su vez, ejerció recurso de súplica, que fue resuelto en auto del 14 de diciembre de 2016 por los demás integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el auto.

Presentó acción de tutela, la cual fue inadmitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 27 de mayo de 2017, porque con el escrito no allegó poder, como no se subsanó dentro de los dos días que concedió el auto, en providencia del 6 de julio de 2018, se rechazó.

La interesada ejerció recurso de reposición, que fue rechazado en auto del 27 de agosto de 2018, asimismo, interpuso incidente de nulidad que también fue rechazado en providencia del 19 de octubre de 2018 y contra el que a su vez propuso recurso de apelación, igualmente rechazado en auto del 10 de diciembre de 2018.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora después de hacer relación detallada de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, únicamente señaló como razones de inconformidad, las siguientes: (i) “no me encuentro de acuerdo” con la decisión que rechazó la solicitud de revocatoria directa porque contra la Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011 no había interpuesto recursos, lo cual le permitía presentar la solicitud de revocatoria y, (ii) “manifiesto mi desacuerdo” con la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda porque el acto que resolvió de fondo la solicitud de devolución fue la Resolución 2453 del 20 de mayo de 2011.

En el acápite relativo a los derechos fundamentales vulnerados, invocó los de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, por considerar que la vulneración se materializa en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. Trámite previo

El despacho sustanciador, en auto del 19 de julio de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Noveno Administrativo en Descongestión de Cali y del departamento del Valle del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. Oposici...

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