Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800021

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00150-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00150-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[E]s menester precisar que la Corte Constitucional ha señalado en qué casos se configura la responsabilidad del agente y por los cuales resulta procedente que el Estado ejerza la acción de repetición […]. […] [A]dvierte la Sala que en el sub lite no se encuentra probado que el comportamiento asumido por el señor […] hubiere sido gravemente culposo […]. […] [Q]ueda claro que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el señor […] incurrió en una conducta gravemente culposa, en los términos del artículo 63 del Código Civil, pues ni siquiera acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. […] [A] pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, dado que condena por la cual hoy se repite se profirió dentro un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad […]. […] [C]on fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO

[C]omo una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señaló que «en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este». […] [E]l legislador expidió la Ley 678 de 2001 […]. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria en el proceso. Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE REPETICIÓN

De la lectura de la norma [artículo 188 de la Ley 1437 de 2011] se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00150-01(62135)

Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO

Demandado: ÁLVARO ANTONIO BARRERA ADAME

Referencia: DEMANDA DE REPETICIÓN – APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / DEMANDA DE REPETICIÓN – cuyos hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / DOLO O CULPA GRAVE – de acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil / CULPA GRAVE – no se acreditó que fue la conducta negligente del demandado la que dio lugar al accidente de tránsito por el cual la entidad accionante debió indemnizar a las víctimas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La ESE Hospital Regional de Sogamoso demandó al señor Á.A.B.A. (conductor de dicho centro médico), por considerar que incurrió en una conducta gravemente culposa al conducir de manera imprudente la ambulancia de placas OX-4433, lo cual conllevó a que se presentara un accidente a la entrada del municipio de Oicatá, Boyacá, en el que resultó gravemente lesionado el menor J.F.I.N., quien falleció posteriormente.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderado[1], la ESE Hospital Regional de Sogamoso formuló demanda de repetición el 23 de enero de 2015[2], en contra del señor Á.A.B.A., para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $353’700.000, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2. Hechos

En síntesis, la parte actora indicó que el señor Á.A.B.A. se desempeñó en el cargo de conductor del Hospital San José de Sogamoso -hoy ESE Hospital Regional de Sogamoso-, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 18 de marzo de 2004.

El 27 de julio de 1992, cuando el señor B.A. trasladaba un paciente a la ciudad de Bogotá, en la ambulancia del aludido centro médico, atropelló al menor J.F.I.N., quien, debido a la gravedad de sus lesiones, falleció el 31 de agosto del mismo año, en el Hospital San Rafael de Tunja.

Como consecuencia de ello, los familiares del occiso interpusieron demanda de reparación directa, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, que, en providencia del 12 de...

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