Auto nº 11001-03-25-000-2015-00863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00863-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800297

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00863-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00863-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia


El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.- Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.- Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.- Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv.- Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00863-00(3192-15)


Actor: H.Y.A.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.




ASUNTO


La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Y.A. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.


ANTECEDENTES


Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Héctor Y.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la inaplicación por inconstitucional de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y la nulidad del Oficio 7461 de 9 de noviembre de 2011, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.


A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión del factor salarial de prima de actividad en un 45%. Asimismo, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor Héctor Y.A. prestó sus servicios en la Policía Nacional en calidad de agente y que, a partir del 22 de junio de 2000, la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro.


Manifestó que el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, en aplicación del principio de oscilación, ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, así como del personal civil del Ministerio de Defensa, pero omitió injustamente incluir a los agentes de la Policía Nacional.


Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el reajuste, porque para el momento del retiro, devengaba el 50% del factor salarial denominado prima de actividad, del cual al liquidarse la asignación de retiro solo se le aplicaba el 20% por disposición legal y con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007 se incrementó en un 25% del valor que devengaba. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio 7461 de 9 de noviembre de 2011 negó tal reconocimiento y pago.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189, 216 a 230 de la Constitución Política, los artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 2 y 4 Decreto 2863 de 2007, el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1515 de 2017.


Como concepto de violación expuso que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas en las cuales debió fundarse, al demandante se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad a que tenía derecho, comoquiera que ésta se incrementó en un 50% para el personal de oficiales y suboficiales, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, el cual si bien no hizo mención a los agentes de la Policía, se debe entender, en aplicación de los principios de in dubio pro reo e igualdad, que reguló su régimen pensional. Agregó que se configuró una omisión legislativa, que produjo un efecto jurídico discriminatorio sin justificación objetiva y razonable.


Contestación de la demanda1


La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro en vigencia de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, motivo por el cual no se le puede aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.


Sentencia de primera instancia2

El 25 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que inaplicó por inconstitucional el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, declaró la nulidad del Oficio 7461 de 9 de noviembre de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro con el incremento de 50% en la partida computable de prima de actividad y a pagar las diferencias que resulten la reliquidación.


Argumentos de la apelación3


Inconformes con la decisión anterior, los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación dentro del término legal.


La parte demandante solicitó modificar parcialmente la sentencia, porque el actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en un 20% más de lo reconocido en primera instancia, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.


Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar la decisión que ordenó el reajuste de la asignación de retiro, porque los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no estaban vigentes para la época en que el señor Y.A. adquirió el derecho pensional. Agregó que el Decreto 2863 de 2007 solo era aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.


Sentencia de segunda instancia objeto de revisión4


El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección F, en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda.


En primer lugar, analizó las normas que establecen la competencia del Gobierno Nacional para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.


Frente a la prima de actividad, explicó que es una prestación a favor del personal activo de la Fuerza Pública que, con posterioridad, se convirtió en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro, cuyo porcentaje variaba dependiendo el tiempo de servicio del uniformado. El Decreto 2863 de 2007 fue una...

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