Auto nº 11001-03-25-000-2014-00055-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00055-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819800573

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00055-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00055-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00055-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TÉRMINO DEL RECURSO DE REVISIÓN / APICACIÓN DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSAL DE REVISIÓN – Documento recobrado


[S]i el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella […] Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.- Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.- El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.- Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4.- Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00055-00(0107-14)


Actor: DUVÁN ALBERTO OSPINA GUTIÉRREZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA.




ASUNTO


La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1.º de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.


ANTECEDENTES


Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad la Resolución n.º 0360 de 7 de noviembre de 2007, por medio de la cual el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca lo retiró del servicio activo.


A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a (i) reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría, (ii) pagar el valor de todas las acreencias laborales desde que se produjo el retiro hasta hacer efectivo el reintegro, sumas que deberán estar debidamente indexadas, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante laboró en la Policía Nacional por más de 11 años y 8 meses. A dicha entidad se vinculó hasta obtener el grado de subintendente.


Manifestó que la entidad demandada lo retiró del servicio activo sin razones que lo justifiquen, dado que ejerció su labor de manera extraordinaria, con honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, durante el tiempo que ejerció su labor, no registró ningún antecedente disciplinario o penal.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1 a 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 2 y 36 del CCA, los artículos 2 y 4 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.


En la demanda se precisó que la decisión desfavorable fue expedida de forma irregular, toda vez que el comandante de la Policía no tenía competencia para expedir el acto acusado por falta de delegación expresa. Aclaró que el Decreto Ley 1791 de 2000 otorgó al director general de la Policía la potestad para retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo, los suboficiales y agentes, previa delegación del ministro de defensa, dicha facultad de retiro, posteriormente, se concedió en los mismos términos a los comandantes de Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 857 de 2003.


De otra parte, estimó que el acto demandado fue expedido con falta motivación, puesto que la facultad discrecional de retiro del servicio no es ilimitada, sino que, por el contrario, debe estar acompañada de una razón que supone el mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general.


Por último, indicó que el retiro del servicio fue producido con falsa motivación y desviación de poder, porque el señor D.A.O.G. tenía una excelente hoja de vida, un ejemplar comportamiento en la institución y una excelente calificación de desempeño, circunstancias que no podían ser pasadas por alto por la junta de evaluación de personal.


Sentencia de primera instancia1

El 18 de febrero de 2011, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en Descongestión profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.


Sentencia de segunda instancia objeto de revisión2


El 1.º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada.


En primer lugar, expuso el marco normativo que regula el régimen especial de carrera administrativa, de provisión de empleo y de retiro del mismo en la Policía Nacional que se estableció en el Decreto 1791 de 2000 y que modificó la Ley 857 de 2003, en el cual por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales o el director general de la Policía para el caso de suboficiales, pueden disponer del retiro de los mismos en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora o de la Junta de Evaluación y Calificación. Agregó que de conformidad con el artículo 36 del CCA y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la recomendación de retiro de miembros de la Policía debe estar precedida de un estudio detallado de las circunstancias particulares que permitan acreditar el mejoramiento del servicio, lo cual no implica que el acto acusado deba contener los motivos, toda vez que la norma no lo prevé.


Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, señaló que el cargo de desviación de poder consistente en que la entidad desconoció las calificaciones excepcionales del demandante en el servicio no prospera, porque solo obran en el expediente las condecoraciones y las felicitaciones que fueron efectuadas mucho tiempo antes del retiro. De igual forma, las anotaciones en su hoja de vida, se refieren al desempeño normal y esperado de miembros de la Fuerza Pública.


Aclaró que, dentro del periodo probatorio, el juzgado puso de presente al actor el Oficio n.º 084891 de 11 de junio de 2010, por medio del cual el jefe del área general de la Policía manifestó que la parte interesada debía sufragar las copias de su historia laboral, sin embargo hizo caso omiso al requerimiento a pesar de que tenía la carga de la prueba.

Recurso extraordinario de revisión3


La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, es decir, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».


Considera que se configuró la causal de procedencia, dado que la providencia objeto de revisión del 1.º de diciembre de 2011 no tuvo en cuenta documentos y sentencias que, en su consideración, eran decisivos pues se hubiese podido dictar una decisión favorable a sus pretensiones, a saber: i) folios de vida del señor D.A.O.G. correspondientes a los años 1997 a 2006, ii) Decreto nº. 0702 de 3 de noviembre de 2006, por medio del cual el municipio de Chocontá condecoró al uniformado, iii) Decreto n.º 065 de 9 de noviembre de 2007, mediante el cual el municipio de Suesca confirió mención de honor al demandante y, iv) las providencias5 de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.


Con fundamento en lo anterior, la demandante explicó que los folios de vida, las exaltaciones y los reconocimientos, son muestra del excelente desempeño que tuvo en la institución que nunca se vio empañado con anotaciones negativas o llamados de atención, asimismo, expuso que las sentencias a que hace referencia, dan cuenta del desconocimiento del precedente judicial, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR