Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2004-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684825

Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2004-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2004-00533-01
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de abril de 2004, la señorita O.C.T. ingresó al Hospital M.I., en la ciudad de Florencia, por presentar dolor intenso en el lado derecho del abdomen. Manifestaron que en el mencionado hospital le practicaron una apendicectomía y le dieron de alta el 19 de abril siguiente, sin percatarse de que, producto de un mal procedimiento quirúrgico, se le perforó el intestino, motivo por el cual la señorita Cumbe ingresó por segunda vez el 20 de abril al hospital, donde, luego de practicársele una ecografía abdominal total, le diagnosticaron peritonitis generalizada y filtración de cecorrafia. Luego de practicarle los procedimientos de exploración y lavado de la cavidad abdominal, la remitieron a un hospital de III nivel para soporte nutricional y por solicitud de la familia. Los demandantes consideran que esa remisión deja en evidencia que el Hospital M.I. no contaba con la infraestructura médica para atender adecuadamente a la paciente y que la historia clínica del hospital de III nivel al que fue remitida deja entrever que la razón de la remisión no correspondía a un soporte nutricional, sino a la peritonitis que no había sido controlada y ello, sumado a que la remisión tardó 2 días en concretarse, denota claridad en la responsabilidad que recae en cabeza del Hospital M.I. de indemnizar por el negligente procedimiento quirúrgico realizado .

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998 ) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Teniendo en cuenta que el daño se conoció el 20 de abril de 2004, cuando le realizaron una ecografía abdominal total a la señorita O.C.T., el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (21 de abril de 2004); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2004, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

FALLA DEL SERVICIO Y NEXO DE CAUSALIDAD - Reiteración jurisprudencial

Debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho” .Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp.18947

FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó / CARENCIA PROBATORIA

De las historias clínicas se desprende que la paciente ingresó con apendicitis al servicio de urgencias del Hospital M.I. el 16 de abril de 2004 y ese mismo día le practicaron la apendicectomía y le prestaron todos los servicios clínicos y paraclínicos que requería por su cuadro de salud. Desafortunadamente, 4 días después de ser operada, presentó un dolor abdominal intenso que, tras una ecografía abdominal total y otros exámenes, se le diagnosticó como sepsis generalizada. Ante el nuevo cuadro médico se le realizaron los lavados abdominales y las intervenciones quirúrgicas pertinentes en tiempo prudente, hasta que fue remitida a un hospital de tercer nivel que contara con unidad de cuidados intensivos y donde le pudieran brindar soporte nutricional, dos herramientas con las que no contaba el primer hospital , el cual, según eñl Sistema Obligatorio de Garantías y Calidad (IDESAC) , para 2004 cumplía con los requisitos para prestar servicios de salud del segundo nivel de complejidad lo cual evidencia que, hasta ese momento y para el tratamiento que requería la paciente, el H.M.I. tenía la capacidad médico quirúrgica suficiente para atenderla y por eso antes no era imperioso su traslado a un hospital de mayor nivel. En cuanto al servicio brindado a la paciente, el ya citado doctor D.F.P.T. no encontró errores de procedimiento en la historia clínica y dictaminó que el tratamiento médico hospitalario y quirúrgico suministrado a la señorita C.T. se realizó dentro de los parámetros establecidos para el manejo de una apendicitis aguda y que podía ser realizado en el Hospital M.I., ya que éste se encontraba calificado para tal fin. (…) del testimonio rendido por el médico cirujano tratante, Á.S.R., se colige que la atención prestada a la paciente respondió a los protocolos establecidos para el tratamiento de una apendicitis y que las complicaciones que se presentaron con posterioridad a la apendicectomía correspondían a los riesgos propios de cualquier intervención quirúrgica, pero no significan abiertamente la existencia de un error médico; ahora, si bien este mismo médico expresó que probablemente la laceración del ciego la produjo la presión que ejercen las pinzas para sujetarlo, ello no implica que con seguridad haya sido así, sino que únicamente contempla una posibilidad que no necesariamente es cierta y, con todo, no puede tomarse esa hipótesis como único indicio para afirmar que en este caso hay responsabilidad del Estado por una mala praxis. (…) a juicio de la Sala, no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar de manera categórica que hubo un error en el procedimiento médico quirúrgico prestado a la paciente en abril de 2004, pues, según lo concluido por el dictamen médico y lo confirmado por el médico S.R., el tratamiento brindado a la paciente fue el adecuado, se le bridaron los cuidados óptimos hasta que se remitió al hospital del tercer nivel, donde le reestablecieron su salud y las complicaciones sufridas por ella respondieron al riesgo propio del procedimiento. Con todo lo dicho hasta acá, la Sala no halla elementos que permitan concluir que la demandada haya faltado al protocolo o incurrido en una falla del servicio por mala praxis o falta de capacidad médico quirúrgica. (…) al no encontrarse acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debe revocarse la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.-

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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