Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2003-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684897

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2003-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2003-00054-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – En vigencia de la Ley 1474 de 2011 / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS – Vigencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto

La póliza global bancaria núm. 0393 tuvo una vigencia inicial entre el 7 de diciembre de 1995 y el 6 de diciembre de 1996 y, posteriormente del 7 de diciembre de 1996 al 6 de diciembre de 1997, y como uno de los riesgos asegurables se determinó la cláusula de infidelidad de los empleados, generado por “[…] las pérdidas resultantes sola y directamente de actos deshonestos o fraudulentos del asegurado cometidos con la intención manifiesta de causar tal pérdida al asegurado o de obtener una ganancia financiera para ellos o para cualquier otra persona u organización […]”. Asimismo, que los hechos que originaron la ocurrencia del siniestro, es decir, la defraudación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero debido a los sobregiros realizados sin el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los responsables fiscales, tuvieron su origen el 27 de junio de 1997, momento para el cual, la póliza se encontraba vigente y que dicho siniestro se encontraba amparado. Ahora, de lo expuesto supra se colige que la Nación- Contraloría General de la República, mediante el auto de 23 de abril de 1999 dio apertura a la investigación fiscal núm. 1121 por los sobregiros realizados por los señores G.F.D.(.R. de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero) y J.M.R.A. (Gerente de la sucursal de Barrancabermeja), es decir, que conforme la jurisprudencia señalada supra, a partir de la referida fecha la Nación- Contraloría General de la República tuvo conocimiento de los hechos investigados por su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienes del Estado y a partir de la cual se debe contabilizar el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, para que opere la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, el cual, en el presente asunto finalizaba el 23 de abril de 2001. 98. Por tanto, al expedirse el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal núm. 130 de 30 de julio de 2002, mediante el cual se decidió el recurso de apelación y se modificó el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal núm. 019 de 2001, específicamente, la cuantía de la condena de responsabilidad fiscal e incluso al expedirse el fallo con responsabilidad fiscal núm. 019 de 30 de noviembre de 2001 expedido, en primera instancia, mediante los cuales, entre otros, se declaró civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A., esta Sala colige que dichos actos se expidieron por fuera del término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio, operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro contenido en la póliza global bancaria núm. 0393. En esas circunstancias, es notoria la ocurrencia de la prescripción alegada por la parte demandante, lo cual implica la anulación de la decisión tomada en su contra en los actos administrativos acusados.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo antes de la expedición de la Ley 1474 de 2011 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La vinculación del garante es a título de responsabilidad civil y no fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Postura divergente, disímil o diferente con la Sección Quinta descongestión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sección Quinta en descongestión-, al estudiar el cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los juicios de responsabilidad fiscal, consideró que antes de la expedición de la Ley 1474, los términos regulados en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituyen limitante para expedir el acto administrativo declarativo de la responsabilidad civil de las aseguradoras, en el marco de un procedimiento de responsabilidad fiscal, […] La anterior postura jurisprudencial no es compartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo a que esta Sección, de manera reiterada y pacífica ha señalado que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal. Asimismo, esta Sección señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos, sin que sea posible equipar dos prescripciones, cuya naturaleza difiere completamente la una de la otra; toda vez que mientras que en la del seguro, se predica por la falta de ejercicio de las acciones por parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización del contrato; en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal, y lo que se sanciona aquí no es otra cosa que la inacción y dilación de la propia Administración para dictar una providencia que resuelva la situación jurídica de los implicados.

VINCULACION DE GARANTE A PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Es a título de responsabilidad civil y no fiscal / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No es ejecutiva o de cobro coactivo / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza declarativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Esta Sección en su reiterada jurisprudencia citada supra, ha considerado que la acción de responsabilidad fiscal tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, en la medida que antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; por el contrario, corresponde a una acción declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha de surtir justamente para constituir el título ejecutivo, que lo conformará la póliza y el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro y ordene hacer efectiva la póliza. […] De allí que la acción de responsabilidad fiscal como acción declarativa sirva para la configuración del título complejo y, que solamente después de constituido el título ejecutivo se abre la posibilidad y empieza a correr el término señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, para adelantar la respectiva acción ejecutiva y la acción de cobro coactivo del mismo.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo con la expedición de la Ley 1474 de 2011

[D]esde la vigencia de la Ley 1474, las pólizas de seguro vinculadas a los procesos de responsabilidad fiscal, cuentan con el mismo término de prescripción de 5 años que el impuesto para la declaración de responsabilidad fiscal.

ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR