Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03522-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03522-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03522-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para para controvertir la resolución de Colpensiones que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

[C]orresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad (…) si la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial por la tardanza en desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2015. (…) la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Pues, como ya se indicó, existen motivos –relacionados con la carga laboral del despacho y con los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial– que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación. En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado.(…) la Sala encuentra importante advertir al señor [J.J.S.E.] que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución por medio del cual el ISS (hoy Colpensiones) revocó directamente el acto de reconocimiento de su pensión de vejez, pues para estos efectos debió interponer en vía gubernativa, los recursos de reposición y en subsidio apelación como se le indicó en el acto (…) y (…) cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la Sala negará las pretensiones del accionante relacionadas con la mora judicial y declarará la improcedencia frente a las demás pretensiones por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03522-00(AC)

Actor: JUSTO J.S.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 26 de julio de 2019[1], Justo J.S.E. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y contra la Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

De ser cierto lo anterior, se investigue y establezca si las cosas pueden retornar su estado anterior.

Advertencia.- De lo expuesto y solicitado en esta acción de tutela, al Consejo de Estado, al Honorable Consejo de Estado, para que decida el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia No. 205 de junio 10 de 2015 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, teniendo en cuenta que por violación ostensible y flagrante al ordenamiento jurídico se constituye en una vía de hecho

En este sentido debe quedar resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante por el Honorable Consejo de Estado bajo radicado No. 3001233100100020090028801. Inmediatamente”[2]. (Destaca la Sala)

En el escrito de subsanación de la acción de tutela, el accionante aclaró las pretensiones en los siguientes términos:

“1. (…) [S]olicito al honorable magistrado, que ordene la investigación para determinar si el Instituto de Seguro Social, dentro de la resolución 17825 de 2007 (sic) mediante la cual revoco directamente el acto de reconocimiento y el 26 de febrero de 2009 fecha de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Modalidad de Lesividad, fueron utilizadas vías de hecho para desvirtuar el reconocimiento de la pensión vejez (…)

2. De resultar cierto lo solicitado, se ADVIERTA dicha irregularidad al honorable C.P. que tiene a su cargo, resolver recurso de apelación (…).

7. En ese orden de ideas, la acción de tutela va dirigida contra C. quien heredó del ISS el proceso que conoce el Consejo de Estado Sección Segunda- Subdirección (sic) B quien aún no ha fallado en segunda instancia la Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Modalidad de Lesividad radicado bajo el No. 7001-23-31-000-2009-00288-01, que bajo la calidad de demandado que ostento, solicito su vinculación a esta demanda de tutela, para que el honorable C. ordene la investigación de la actuación considerada violatoria (…).

En ningún caso solicito la protección de derechos fundamentales.”[3] (Destaca la Sala)

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El Instituto de Seguros Sociales –ISS[4] reconoció pensión de vejez a favor del señor Justo J.S.E., por medio de Resolución No. 010256 del 25 de 2003.

2.2. Posteriormente, mediante la Resolución No. 17825 del 10 de septiembre de 2008, el ISS revocó de manera directa el acto administrativo de reconocimiento de pensión, en razón a que la prestación fue otorgada de manera ilegal, porque el señor S.E. no contaba con las semanas requeridas por Ley para acceder al derecho.

2.3. El ISS, por conducto del director jurídico, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de vejez a favor del señor S.E., y para que el citado, a su vez, reembolse el retroactivo cancelado, las mesadas ordinarias y demás prestaciones o emolumentos recibidos con ocasión de la pensión indebidamente reconocida. Adicionalmente, solicitó el pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado.

2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 10 de junio de 2015 declaró probada la excepción de carencia actual de objeto, y en consecuencia, profirió sentencia inhibitoria, argumentando que el acto administrativo censurado fue revocado por la administración, y que en razón a ello, no podía ser discutido judicialmente.

2.5. C. interpuso recurso de apelación contra la sentencia inhibitoria. El asunto le fue repartido en principio al despacho de la Dra. S.L.I.V. magistrada de la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, pero la ponente se declaró impedida para conocer el asunto en auto del 5 de julio de 2016[5].

El expediente fue remitido por Secretaría de la Sección Segunda al despacho del consejero C.P.C. que por auto del 17 de noviembre de 2016, declaró fundado el impedimento de la magistrada I.V. y asumió el conocimiento del asunto.

3. Fundamentos de la acción

A pesar de que los escritos del accionante son en extremo confusos y oscuros, la Sala evidencia que sus inconformidades se condensan en los siguientes ejes:

3.1. Mora judicial, ya que en varios apartes de la solicitud de tutela y del escrito de subsanación el actor advirtió que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación aún no ha fallado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de junio de 2015, y que el expediente ingresó al despacho del ponente en el año 2016.

3.2. Investigación por vías de hecho en la expedición de actos administrativos porque el actor solicitó que esta Corporación, a instancia de su acción de tutela, ordene que se adelante investigación contra Colpensiones con miras a determinar si incurrió en vías de hecho al revocar de manera directa la resolución que había reconocido a su favor pensión de vejez.

Esto con el propósito de que la “investigación” sirva como soporte para que el juez de segunda instancia resuelva el recurso de apelación en el proceso que se adelanta por lesividad.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 6 de agosto de 2019[6], el despacho ponente inadmitió la acción de tutela y requirió al accionante para que en el término de tres (3) días procediera a aclarar las pretensiones de la demanda y las acusaciones frente a Colpensiones.

4.2. En auto de 22 de agosto de 2019[7], el despacho ponente admitió la acción tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y contra Colpensiones, vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó que se surtieran las notificaciones correspondientes.

Asimismo, requirió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” para que informara el listado de procesos que se encuentran pendientes...

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