Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03698-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03698-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03698-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03698-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03698-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Ante la existencia de un proceso judicial en curso / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el cual se encuentra pendiente de resolver, según dan cuenta los informes que allegaron la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, así como, la consulta de la página web de la Corporación. (…) [Asimismo, la Sala considera] que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues, a pesar de que el señor [A.J.C.S.] alegó una condición de sujeto de especial protección constitucional con base en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (…), también lo es que, la actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía establecieron un porcentaje distinto de pérdida de capacidad laboral, en esa medida, la discusión del proceso ordinario que se encuentra en curso gira en torno a establecer la calificación que se deberá tener en cuenta para efecto de reconocer o negar el reconocimiento pensional que pretende el demandante. (…) [Así las cosas,] la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque carece del requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03698-00(AC)

Actor: A.J.C. SIERRA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado por el señor A.J.C.S. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor A.J.C.S., en nombre propio y en representación de sus mejores hijos, José Alfonso Contrarias Valdez y D. de J.C.L., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1) Que dé la presunción de veracidad a los hechos y conceptos objeto de la presente tutela.

2) Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor de a mi poderdante e hijos.

3) Que como medida cautelar constitucional se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer, nominar y pagar a partir de la fecha y dentro de las 48 horas siguientes la pensión de invalidez en favor de mi poderdante y mientras se dicta fallo de fondo por el juez ordinario dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 52001233300020170063800, en razón de que cumple con los principios de fumus boni iuris y periculum in mora (sic) conforme al acta de pericia No. 92538419-1292 de fecha 08 de junio del año 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. mediante la cual le dictaminó a mi poderdante una pérdida de capacidad laboral del 53.56% en desarrollo de operaciones militares adquirida durante su vinculación laboral con la Armada Nacional.

4) Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda Magistrado William Hernández Gómez dar trámite prioritario al recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radiado 52001233300020170063801, estudiando el caso con un enfoque constitucional por exceso ritual manifiesto por parte del a quo y atendiendo la condición de sujeto de especial constitución (sic) reforzada y demás condiciones constitucionales de mi poderdante que llagare a plantear y ordenar el juez constitucional, inclusive impartiendo las órdenes a lugar también al Tribunal Administrativo de Nariño para el célere trámite del proceso ordinario una vez sea devuelto a tal instancia de primer grado.

5) Que se conmine a las autoridades accionadas a no vulnerar los derechos y principios constitucionales objeto de tutela, actuando en lo sucesivo con un enfoque constitucional”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor Alcides José Contreras Sierra en el año 2000 ingresó a la Armada Nacional como I. de Marina Bachiller, posteriormente ascendió a soldado voluntario y soldado profesional suboficial, hasta el retiro de la institución que tuvo lugar el 11 de marzo de 2011.

Manifestó que durante la permanencia en la institución sufrió lesiones y pérdida de capacidad laboral en desarrollo de operaciones militares de restablecimiento del orden público, que le generó pérdida de capacidad laboral, por lo que, inició proceso de retiro, que trascurrió entre el 10 de diciembre de 2010 y el 27 de mayo de 2014.

Se llevó a cabo Junta Médico Laboral de retiro el 28 de mayo de 2014 y el acta número 137 determinó la pérdida de capacidad laboral del 34, 42 %, calificación que fue objeto de recurso, por lo que, se...

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