Auto nº 47001-23-31-000-1996-05020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-1996-05020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685769

Auto nº 47001-23-31-000-1996-05020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-1996-05020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-31-000-1996-05020-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 141

IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

[C]orresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. (…) [A]l ser la providencia a través de la cual se resuelve sobre el impedimento de un consejero un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. (…) (…) Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. (…) El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. (…) Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo serían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en dicha disposición, como las enumeradas en el artículo 150 del C.P.C. -hoy artículo 141 del Código General del Proceso-, entre otras: i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. (…) De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05020-01(34154)B

Actor: ARROCERA MOVILLA Y CIA. S EN C Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984

Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por el consejero A.M.P. para conocer de la acción reparación directa formulada por la sociedad Arrocera Movilla y Cia. S en C. y otro en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 160 A del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del M. adoptó las siguientes decisiones: i) declaró a la Nación - Ministerio de Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional del M. y al INCORA administrativamente responsables por los perjuicios causados a algunos de los demandantes con ocasión de la construcción del “Caño El Burro” en la jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo (M.); ii) condenó a las mencionadas entidades al pago de los perjuicios causados y iii) negó las demás pretensiones de la demanda (fol. 19 a 216 c.1).

2. Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de la Corporación Autónoma Regional del M. y de la Nación - Ministerio de Ambiente formularon recursos de apelación contra la anterior decisión (fol. 220 y 224 c.1), los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto del 9 de febrero de 2007 (fol. 235 y 236 c.1).

3. Por reparto del 7 de junio de 2007, el conocimiento de los recursos de apelación le correspondieron al despacho de la entonces consejera R.S.C.P. (fol. 246 c.1).

4. Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, el 6 de junio de 2008, el despacho ponente fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial -artículo 70[1] de la Ley 446 de 1998-; sin embargo, la diligencia no pudo...

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