Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03817-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03817-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03817-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03817-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03817-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL EXTINTO DAS / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - No procede / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado al no tener en cuenta como factores salariales para liquidar la pensión de vejez los previstos en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1045 de 1978, aplicables a los beneficiarios del régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Así mismo, se deberá determinar si en el presente asunto el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial que establece la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de los ex funcionarios del DAS. (…) [A juicio de la Sala,] la autoridad judicial demandada, al estudiar la situación pensional del [tutelante], consideró que los factores salariales para reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que a su juicio C. no omitió la inclusión de alguno de los factores salariales. El análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte que se incurrió en el defecto sustantivo alegado. Y si bien es cierto, que la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados (…), lo cierto es que las conclusiones a las que llegó concuerdan con la tesis de la Corte Constitucional. (…) En ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03817-00(AC)

Actor: A.A.P.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor A.A.P.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor P.L. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, y progresividad y no regresividad . En consecuencia, solicitó:

“2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, siendo magistrado ponente el Dr. Alberto Espinosa Bolaños dentro del proceso 11001-33-35-010- (2014-00192)-01 ”[1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El señor A.A.P.L. prestó sus en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 7 de febrero de 1990 hasta el 1 de octubre de 2011.

El 29 de junio de 2011, mediante Resolución No. 022639, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, de conformidad con los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio. Esa prestación fue reliquidada mediante Resolución No. 042623 del 18 de noviembre de 2011.

El 27 de junio de 2013, el señor P.L. radicó solicitud ante Colpensiones, en la que pidió que se efectuara reliquidación de la pensión con aplicación de las normas que rigen el régimen especial de los empleados del DAS.

El señor P.L. afirma que no obtuvo respuesta de la referida solicitud.

En consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1045 de 1978.

El 16 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

C. interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

El 14 de febrero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 y por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 28 de agosto de 2018, esto es, que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

El actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque, en esa decisión únicamente se estudió el régimen pensional de los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985. Además, advirtió que en dicho precedente no se hizo ningún pronunciamiento respecto a los regímenes pensionales especiales, como ocurre en el presente asunto, pues es beneficiario del régimen especial de los servidores públicos del DAS.

Consideró que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no son aplicables al caso concreto por no compartir supuestos fácticos con el asunto sub examine.

Expresó que la decisión judicial cuestionada vulnera el principio de igualdad, porque en asuntos similares, en vía administrativa y judicial, se ha liquidado la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Hizo énfasis en la inclusión del factor de prima de riesgo y, al respecto, citó: i) la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2]; ii) la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia[3]; iii) el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por esta Sección[4].

  1. Trámite previo

Mediante auto del 21 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y a Colpensiones, como terceros interesados en el resultado del proceso[5].

  1. Oposición

La autoridad judicial demandada guardó silencio.

  1. Tercero con interés

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque la autoridad judicial demandada no violó los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues aplicó las normas y jurisprudencia que regulan la materia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga...

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