Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686165

Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Septiembre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ADICIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ADICIÓN DE SENTENCIA – No procede si se pretende reabrir el debate procesal decidido en la sentencia

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que lo que pretende la entidad demandada es que se cambie la posición asumida en la sentencia del 7 de febrero de 2019 en lo que respecta a cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la forma como habrá de liquidarse esta, como quiera que pide que se haga sobre la base de 240 horas y no de 190. Tal petición implica necesariamente que la Sala varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida en la misma así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la adición de la sentencia toda vez que la Subsección ya no cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal. Recuérdese que la finalidad de la adición de la sentencia consiste en que el Juez tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Luego, si se efectuó el estudio, no es posible a través de este medio procesal, volver al análisis ya realizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05805-01(4910-15)A

Actor: H.A.G.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Trabajo suplementario – Deniega adición sentencia – Ley 1437 de 2011.

AUTO NIEGA ADICIÓN

Auto interlocutorio O-1059-2019

ASUNTO

Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.

ANTECEDENTES

El señor H.A.G.A., instauró demanda en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 020 del 4 de enero de 2013, suscrita por el director ad hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a través de la cual se denegó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, a saber, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, entre otros.

  • Resolución 166 del 22 de marzo de 2013 emitida por la entidad demandada, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales, incluyendo la prima de antigüedad, y los demás emolumentos a que tenga derecho desde el 27 de octubre de 2008 y hasta cuando se produzca sentencia que ponga fin al proceso, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 16 de julio de 2015, mediante sentencia escrita, denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor H.A.G.A. contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta corporación revocó la decisión referida y en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reconocer y pagar al señor H.A.G.A., el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y reliquidar las cesantías desde el 27 de octubre de 2008, con las deducciones a que hubiere lugar, por concepto de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos u otras situaciones administrativas que haya tenido el trabajador.

LA SOLICITUD DE ADICIÓN

Mediante escrito radicado el día 14 de marzo de 2019[1], el apoderado de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia, al considerar que en la misma:

  • El Consejo de Estado se limitó a señalar que la actividad bomberil no tiene las características que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para tener un jornada especial de 66 horas, sin analizar de forma detallada dicha labor y su carácter discontinuo e intermitente.

  • El problema jurídico no se puede restringir a establecer cuál es el régimen legal que gobierna la relación laboral entre los bomberos y la entidad sino que debió estudiar si los turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso se adecuan a una jornada discontinua e intermitente.

  • Se desentendió que la actividad desplegada por los bomberos es intermitente, pues si bien se requiere disponibilidad durante todo el periodo de su jornada, lo cierto es que aquella está sujeta a los llamados de emergencia que se realicen, lo que implica que unos días haya más movimientos que otros.

Una vez aclarado lo anterior, la consecuencia inmediata será cumplir las órdenes de la Subsección, pero sobre la base de 240 horas y no 190.

CONSIDERACIONES

El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], señala:

« Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de...

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