Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820686277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019

Fecha10 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02454-01(AC)

Actor: P.A.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor P.A.M.H., contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1-. El 31 de mayo de 2019 (fol. 6), P.A.M.H., a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, garantía de los derechos adquiridos e inescindibilidad de la ley, que consideró vulnerados con la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

2-. El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 5):

“PRIMERA: solicito revocar la sentencia del día 8 de noviembre del año 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, adiada el 18 de diciembre de 2017.

SEGUNDA: En consecuencia confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el día 18 de diciembre de 2017, acatando el sagrado principio de la condición más beneficiosa para mi poderdante en virtud de los artículos 48, 53, y 58 de la Constitución Nacional ”.

2. Hechos

Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes:

3-. El accionante nació el 27 de agosto de 1942 y, laboró en entidades públicas como la Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 18 de mayo de 1970 hasta el 30 de enero de 1999.

4-. Mediante Resolución No. 007976 del 7 de julio de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social - en adelante CAJANAL- reconoció al accionante pensión ordinaria de jubilación por la suma de ochocientos cincuenta y ocho mil ciento veintisiete pesos con sesenta y tres centavos ($ 858.127,63), efectiva a partir del 1 de febrero de 1999, que se liquidó “sin tener en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto y liquidación de la misma con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, en aplicación de la Ley 100 de 1993.

5-. Posteriormente, el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social -en adelante UGPP-, la reliquidación de la pensión. Esta petición se negó mediante Resolución No. RDP 032949 del 12 de agosto de 2015 y se confirmó con la Resolución RDP 046957 del 12 de noviembre de 2005.

6-. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de que se declarara la nulidad de los actos mencionados y se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto, el asunto le correspondió al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017 declaró la nulidad parcial y ordenó la reliquidación solicitada.

7-. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, revocó la sentencia del 18 de diciembre de 2017 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

3. Fundamentos de la vulneración

8-. Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el precedente establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que saneó el vacío que había dejado la Ley 33 de 1985.

9.- Adicionalmente, señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió ser reliquidada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, atendiendo a la igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de favorabilidad.

10-. Precisó el accionante que el tribunal fundó su decisión en las sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, de manera retrospectiva, sin tener en cuenta que para el momento en que adquirió el estatus de pensionado, esa jurisprudencia no había sido proferida.

4. Providencia impugnada

11.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció, en su providencia el precedente de esta Corporación, por cuanto fundamentó su decisión en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que determinó que el IBL se debía liquidar sobre los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones o los aportes al sistema.

12.- Además, el a quo sostuvo que el precedente que el accionante citó -sentencia de 4 de agosto de 2010- no le era aplicable al asunto, pues, la situación fáctica era diferente, ya que, en dicha providencia se discutió una situación jurídica de un funcionario de la Aeronáutica Civil (fls. 83-90).

5.- Impugnación

13.- El accionante señaló que, de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad e “inescindibilidad del régimen pensional” se debía revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales por él invocados (fls. 100-102).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

14.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Análisis de procedencia

15-. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello.

15.1-. Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15.2-. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar con otro medio de defensa y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, comoquiera que la sentencia recurrida data del 8 de noviembre de 2018, notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2018 y, la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2019.

15.3-. Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la vida (artículo 11 ibídem), igualdad (artículo 13 ibídem), debido proceso (artículo 29 ibídem) y a la seguridad social (artículo 48 ibídem).

16-. Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se incurrió en la vulneración alegada, que amerite la intervención del juez constitucional.

3. Análisis del caso

17-. Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado por las razones que se exponen a continuación:

18-. El accionante sostuvo que con la expedición de la sentencia del 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de La Guajira: i) desconoció el precedente jurisprudencial por no haber dado aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) aplicó inadecuadamente las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU-230 de 2015), toda vez que el derecho se configuró con anterioridad a la expedición de dichas sentencias -defecto fáctico- y debió aplicarse la condición más beneficiosa para el pensionado; y, iii) le dio un alcance retroactivo y retrospectivo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo cual no es posible, pues dicha dinámica solo es viable para la interpretación de las normas.

19.- Para resolver los anteriores planteamientos, primero se enunciarán las pruebas de la condición pensional del accionante, para luego considerar si en la decisión atacada se incurrió por parte del tribunal en los defectos mencionados.

19.1.-. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 007976 del 7 de julio de 1999, reconoció pensión ordinaria de jubilación a favor del accionante, sobre el 75% del promedio de lo devengado de 4 años y 10 meses, entre el 1 de abril de 1994 y...

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