Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01510-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01510-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01510-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33, modificado por el artículo 1 de la Ley 62, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01510-01(AC)

Actor: D.D.S.R.D.S.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 16 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001333300320150030401, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 18 de febrero de 1959 y que se desempeñó como docente en la Institución Normal Superior de Quindío, durante los siguientes periodos, por lo que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 18 de febrero de 2014:

Entidad nominadora

Desde

Hasta

Quindío Cajanal

13/08/1991

30/11/1991

Quindío Cajanal

04/03/1992

30/11/1992

Quindío Cajanal

22/02/1993

30/11/1993

Armenia Fiduciaria

28/02/1994

18/02/2014

4. Señaló que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio de la Resolución núm. 2277 de 14 de julio de 2014, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación.

5. Manifestó que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le negó la reliquidación, mediante Resolución núm. 1085 de 31 de marzo de 2015.

6. Adujo que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2277 de 14 de julio de 2014 y 1085 de 31 de marzo de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.

Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2015 00304 00

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente[2]:

“[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]”.

8. El Juzgado señaló que los docentes no se encuentran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[3], por encontrarse exceptuados directamente por el artículo 279 de la Constitución Política, por la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional[4] y por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado[5].

9. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que los factores salariales base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes, no amparados por el régimen de transición de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[6] vinculados al servicio con anterioridad a la Ley 812 de 26 de junio de 2003[7], son las establecidas en el artículo 1.° modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[8], por lo que se concluyó que la actora al ingresar al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 2003 y para efectos pensionales, se regía ´por las disposiciones de la Ley 33, modificada por la Ley 62.

Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2015 00304 01

10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente[9]:

“[…] PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.

11. El Tribunal señaló que la actora al ingresar al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812, se encontraba regida bajo las disposiciones establecidas en el artículo 3.° de la Ley 33, modificado por la Ley 62, normas jurídicas que de acuerdo al criterio interpretativo fijado en la segunda subregla sentada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, únicamente permite que hagan parte del ingreso base de liquidación, los factores salariales enlistados en las mismas, y en todo caso, solo sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

La solicitud de tutela

Pretensiones

12. La actora solicitó en su escrito de tutela[10]:

“[…] 1. Se declare que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío integrado por los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, J.C.B.G. y A.L.J., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en las sentencias de 16 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente D.d.S.R. de S. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, bajo radicado N° 63001333300120150030401.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del...

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