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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55054 de 30 de Octubre de 2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaAP4689-2019
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4689-2019

Radicación n.° 55054

(Aprobado acta n.° 290)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.S.N.A. y A.M.F.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a los nombrados por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Los falladores dieron por probado que el 4 de noviembre de 2009, por designación de la F. 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba), R.d.C.M.L., el J. de la Sección de Investigación Criminal de ese Departamento, M.W.H.B.R., constituyó, en el Banco de la República, un depósito en custodia de 20.001 billetes de US$100, que fueron incautados en el Municipio de Ayapel. La diligencia quedó sentada en un acta, conforme a lo dispuesto en la circular reglamentaria externa DFV DTE 309 de 2008, y, para el efecto, se expidieron los comprobantes 004555 y 004556 a nombre de la F.ía.

El 8 de febrero de 2010 la entidad bancaria recibió el oficio 0045-F-24, de fecha 2 de enero de ese año, por conducto del cual la F. 24 Seccional solicitó la práctica de una inspección judicial a las divisas, que estaría a cargo de personal del Cuerpo Técnico de Investigación, C.T.I., y luego, a través del oficio 088-F-24 del 10 de febrero siguiente, pidió la cancelación de los comprobantes de custodia 004555 y 004556.

Ese mismo día, la F. entregó la caja con los dineros a A.F.M. y C.S.N.A., para las labores encomendadas, el primero perito documentólogo y la segunda coordinadora de la Sección de Análisis Criminal de Montería.

El 21 de abril ulterior F.M. radicó oficio al Banco, requiriendo mantener bajo custodia 20.001 billetes de 100 dólares, diligencia que, aunque se fijó para el 26 de ese mes, no se realizó porque los servidores de la entidad financiera, al momento de la apertura de uno de los paquetes respectivos, advirtieron que buena parte de aquellos eran fotocopias y, de conformidad con la reglamentación de la materia, no se pueden mantener bajo custodia capitales o títulos falsos.

La anomalía fue comunicada el 13 de mayo de 2010 por el Subgerente de Seguridad (e) del Banco.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 26 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, la F.ía imputó a C.S.N.A. y A.M.F.M. el delito de peculado por apropiación, según el artículo 397-2 del Código Penal, en calidad de coautores[1].

2. El escrito de acusación se radicó el 21 de septiembre siguiente[2] y su formulación tuvo lugar el 12 de octubre posterior, con la anuencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[3].

3. La audiencia preparatoria, luego de varios intentos, se cristalizó el 2 de julio y 15 de agosto de 2014[4].

4. El juicio oral, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito[5], inició el 2 de marzo de 2015[6] y finalizó el 9 de diciembre de 2016[7]. El sentido de fallo, luego de varios aplazamientos, se anunció el 28 de febrero de 2018[8].

5. En la sentencia, que se profirió el 7 de septiembre de esa anualidad, el Juez condenó a los acusados a las penas principales de 105 meses de prisión y multa semejante al valor de lo apropiado, que equivale a 20.001 dólares en moneda colombiana, sin que el monto supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa de libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

6. Apelada la decisión por la defensa y el representante de la F.ía, el Tribunal Superior de Montería la confirmó el 6 de diciembre de 2018[10].

LA DEMANDA

El jurista sintetiza los hechos, según fueron declarados en las instancias, identifica las partes e intervinientes, así como el fallo impugnado y, en seguida, con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo por violación directa la ley sustancial, por incurrir el juzgador en «ERROR DE HECHO POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 29 inciso segundo y 397 del Estatuto Punitivo; pero además del Art. 446 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004».

Asegura que para el a quo (trascribe apartes del fallo de primera instancia), los acusados se apoderaron de los dólares estando en el Cuerpo Técnico de Investigación, en tanto salieron originales del Banco de la República, y por ello orientó la alzada a demostrar que los mismos arribaron al C.T.I. en simples fotocopias, cuando los llevó la F.R.M.L.. Fue entonces cuando el Tribunal (reproduce segmentos de la providencia) sostuvo que los procesados «recibieron simples fotocopias».

En ese orden -afirma el letrado-, no controvertirá la situación fáctica ni el raciocinio hecho por la colegiatura, sino la violación de los preceptos 29 y 397 del estatuto sustantivo, «dejando de aplicar si acaso» el artículo 446 ibidem. Sustenta así el ataque:

Contrario a lo expresado por el ad quem, el delito de peculado es de ejecución instantánea. Si el sentenciador coligió que los incriminados debieron denunciar que los billetes llegaron a sus manos en fotocopia, le correspondía subsumir el comportamiento en el tipo penal descrito en el canon 446 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el apoderamiento ya había tenido lugar en instante anterior.

Así las cosas, no había espacio para que sus prohijados pudieran haberse apropiado de los dineros públicos. De allí que es imposible sostener, como lo hizo la magistratura, que el recorrido criminoso continuó hasta el día en que los transportaron al Banco de la República.

Es inadmisible hablar de coautoría cuando la apropiación ocurrió previamente a que los dineros se recibieran en el C.T.I. y el trabajo de sus clientes fue solo hacer una relación de ellos. No tenían siquiera la obligación de denunciar alguna irregularidad en su originalidad, porque lo usual es que les envíen documentos dubitados, no indubitados. Empero, si lo reprochado es que no delataran estar ante simples fotocopias, han debido ser condenados por favorecimiento.

Por razón del error de subsunción, a sus prohijados se les violentaron garantías fundamentales, como el principio de estricta legalidad y el derecho a la libertad, lo que impone reparar los agravios infligidos. Ese dislate es trascendente, pues, de no haberse recaído en él, la sentencia «no tendría sustentó».

En un acápite que titula «SUPERACIÓN DE DEFECTOS», el impugnante asevera que, como el Tribunal «tergiversó» los argumentos de la alzada, inicialmente consideró que la vía para la censura era la violación indirecta por falso raciocinio, pero, terminó inclinándose por la directa debido a que, finalmente, el ad quem le dio la razón a sus reparos al sostener que los dólares arribaron adulterados al C.T.I., con lo cual el «falso raciocinio» estuvo en el «juicio de subsunción típica del comportamiento reprochado». Tal situación -en criterio del jurista- lo «puso a dudar sobre la escogencia de la CAUSAL A INVOCAR; es decir si la Primera o la Tercera». Por ello pide a la Corte que, si eligió mal, supere los defectos y admita la demanda.

Solicita se case el fallo porque de sus exposiciones se impone la absolución y, si se varía la calificación jurídica al injusto de «encubrimiento por favorecimiento», la acción penal estaría prescrita.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que la demanda de casación no puede traducirse en un simple escrito en el que, sin orden ni lógica argumentativa alguna, se manifiesten toda clase de reproches en contra del fallo de segunda instancia.

Justamente...

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