Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00673-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733661

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00673-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00673-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA , dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, R.. 25.022, C.E.G.B. y de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL

Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente -artículo 185 del Código de Procedimiento Civil-. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185

DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIÓN AL PATRULLERO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RIESGO CREADO

Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se concluye que el 16 de septiembre del 2008, el señor (…) recibió una “descarga múltiple” de disparos en las piernas que le produjeron una “lesión parcial severa del nervio ciático común derecho”, que le generó en una disminución del 25.79% de su capacidad laboral (…) Tratándose de supuestos en los cuales se discute responsabilidad estatal por daños los sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral, se cubren con la indemnización a fort fait, a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando tales daños se hubieran por falla del servicio, o por haber sometido al servidor a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiera sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158 y del 14 de julio de 2005, Exp. 15544, ambas con C.R.S.C.P..

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / USO DEBIDO DE ARMAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / GARANTÍA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

En este caso, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte de la entidad demandada, la cual habrá de declararse. En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública, no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, motivo por el cual en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que estos omitieron su cumplimiento, se confirma una falla del servicio que debe declararse. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.M.F.G., del 9 de mayo de 2012, Exp. 23.810, M.H.A.R. y del 10 de septiembre de 2014, Exp. 29186, M.H.A.R..

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / GUARDA MATERIAL DE ARMA DE FUEGO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROPIO EL SERVICIO / DECÁLOGO DE ARMAS / OBSERVANCIA DEL DECÁLOGO DE ARMAS / DILIGENCIA / OBSERVANCIA DEL MANUAL DE SEGURIDAD

Lo expuesto evidencia la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el patrullero de la Policía Nacional, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas, cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas. (…) Ciertamente, concluye la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de febrero de 2016, M.M.N.V.R..

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Es competente para analizar todos los perjuicios por ser un aspecto consustancial a la declaratoria de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

NOTA DE RELATORÍA: La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp.46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la...

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