Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04086-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04086-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04086-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04086-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04086-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario

Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se denegó la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del extinto agente B.M. y, como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante “… no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, no en la posterior más favorable y los requisitos no se colmaron, no siendo viable el reconocimiento del derecho pensional”. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 20 de marzo de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la accionante. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04086-00(AC)

Actor: V.I.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora V.I.A.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2019[1], la señora V.I.A.C. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado actuando como juez constitucional que me ampare los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna y en consecuencia se deje son efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI y el fallo de segunda instancia del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso radicado 76-001-33-33-007-2015-00392-01, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora V.I.A.C. demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio S-2015-196837 del 8 de julio de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del agente B.M. y, como consecuencia, se procediera al reconocimiento de dicha prestación.

Mediante sentencia del 19 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la señora A.C. “… no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, no en la posterior más favorable y los requisitos no se colmaron, no siendo viable el reconocimiento del derecho pensional”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora A.C., por fallo del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvieron en cuenta el fallo del 23 de agosto de 2013 (radicado 2012-00002), en el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado estableció que es posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 “a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero impuso un límite temporal para dicha aplicación, señalando que en aplicación del principio de favorabilidad solo podría darse aplicación retroactiva al contenido de la Ley 100 cuando la situación que originó el reclamo tuvo ocurrencia dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

4.2.- Esta última entidad solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[4].

4.3.- La Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que las providencias cuestionadas “se derivan del análisis autónomo, consciente y libre” de las autoridades accionadas.

Precisó que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por el contrario, tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicaron la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, en la que el Consejo de Estado precisó que la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante[5].

4.4.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]:

- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia...

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