Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04331-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04331-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04331-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Allegados en oportunidad al trámite / FALTA DE VALORACIÓN DE DOCUMENTO – Por no haber sido allegado en oportunidad / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue clara, precisa y completa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas documentales allegadas en el trámite incidental de desacato. En efecto, la Corporación judicial estudió los Oficios 407437 y 407449, ambos del 7 de marzo de 2019, y 407713 del 8 de marzo del mismo año. Sin embargo, logró determinar que si bien era cierto a través del primero y del último se dio una respuesta a la señora [L.M.P.R.], no lo es menos que, ésta no fue clara y precisa, debido a que no se dio una contestación a cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud elevada el 16 de noviembre de 2018, además, la información suministrada fue confusa y contradictoria. Adicionalmente, advirtió que por medio del Oficio 407449 del 7 de marzo de 2019 se remitió la solicitud de la señora [L.M.P.R.] a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, lo cual era contrario a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela cuyo cumplimiento se encontraba en discusión, puesto que la orden estaba dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y era ella quien debía dar contestación a la petición. Bajo ese contexto, la Subsección encuentra que el Tribunal demandado analizó los Oficios 407437 y 407449 del 7 de marzo y 407713 del 8 de marzo, todos de 2019, documentales que aportó la Caja de Sueldos de Retiro en el trámite incidental y antes de que fuera resuelto el grado se consulta. Y, a partir de los mismos, concluyó que la referida entidad no había satisfecho el objeto de la orden de tutela (…) De otra parte, la Subsección advierte que el Oficio 474267 del 16 de agosto de 2019, al que hace mención la parte accionante y frente al cual también alega la ausencia de valoración como prueba (…) resulta indiscutible que el Tribunal demandado no pudo emitir ningún pronunciamiento respecto del referido documento, ni menos analizar su contenido para efectos de decidir el grado de consulta del desacato, no por una omisión en el ejercicio analítico y valorativo a su cargo, sino porque tal oficio no obraba en el expediente al momento en que fue emitido el proveído del 12 de septiembre de 2019. En efecto, CASUR no allegó el Oficio 474267 del 16 de agosto de 2018 ante dicha autoridad judicial en el trámite de la consulta de desacato y, de este modo, no puede reprochársele a la autoridad judicial demandada la falta de valoración de un documento que la parte interesada no aportó en la oportunidad pertinente para ello

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04331-00(AC)

Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia dictada en incidente de desacato. Ausencia de defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela e incidente de desacato

El señor brigadier general J.A.B.L., en su calidad de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, afirmó que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, le ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, enviara respuesta a la petición radicada por la señora L.M.P.R. a la dirección por ella indicada.

Señaló que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Caja profirió los Oficios ID 407712 y 407713 del 8 de marzo de 2019 y el 474267 del 16 de agosto de 2019, los cuales fueron enviados a la señora L.M.P.R.. Agregó que también emitió el Oficio 407437 del 7 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual trasladó la solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por ser la entidad competente e informó a la mencionada señora.

Expuso que el 6 de marzo de 2019 el despacho judicial requirió a la entidad, para que informara sobre el cumplimiento del precitado fallo de tutela, por lo cual el 12 de igual mes y año contestó el requerimiento y anexó los documentos, para acreditar dicha situación. Añadió que el 26 de junio de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá notificó la decisión por medio de la cual le impuso una multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, en su calidad de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Aseveró que el 12 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sede de consulta, revocó el auto anterior, en el sentido de reducir la sanción a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no tuvieron en cuenta lo sostenido y demostrado en el trámite incidental, esto es, que dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, a través de los Oficios 407437 del 7 de marzo, 407713 del 8 de marzo y el 474267 del 16 de agosto, todos de 2019.

Explicó que, en todo caso, el subdirector de Prestaciones Sociales fue quien atendió todo lo relacionado con la acción de tutela, el presunto desacato y la providencia sancionatoria por el principio de delegación y debida confianza, por lo cual en el hipotético evento en que se determine el incumplimiento de la orden impartida, sería aquel quien se encontraría en desacato y no él.

PRETENSIONES

Solicitó declarar la nulidad de la providencia sancionatoria del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del proveído del 12 de septiembre de 2019, que estudió la decisión en grado de consulta.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 45-49)

La magistrada C.A.R.S. precisó que el auto, a través del cual decidió el grado de consulta, fue proferido con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Así, precisó que fueron analizados los Oficios 407437 y 407713 del 7 y 8 de marzo de 2019, por medio de los cuales la parte demandante sostuvo que atendió la petición que presentó la señora L.M.P.R..

Igualmente, indicó que el alegado defecto fáctico no se configuró, en tanto la Corporación se limitó a verificar a quién estaba dirigida la orden de tutela, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; además que la sanción impuesta no fue arbitraria, sino que se enmarcó dentro de lo racional y proporcional y fue garantizado el debido proceso.

Finalmente, advirtió que el director general de CASUR pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate que fue concluido debidamente en el trámite incidental.

Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 58)

El juez A.B.A. señaló que en el proveído del 26 de junio de 2019 concluyó que se encontraban estructurados los requisitos objetivos y subjetivos previstos para la imposición de sanción por desacato, sin que se evidencie la transgresión de los derechos invocados por la parte demandante, comoquiera que todas las actuaciones a cargo del Despacho se ciñeron a las normas procesales vigentes aplicables al caso.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[…]».

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR