Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734217

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00540-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00540-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 85

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Deber de gestionar el desembolso de recursos de depósitos provisionales / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Inexistencia de mandato imperativo / SITUADO FISCAL - Saneamiento de aportes patronales / SITUADO FISCAL - Disposición de aportes patronales financiados con recursos del situado fiscal en depósitos provisionales

[E]l Hospital Nuestra Señora de los Remedios de San José de M. pretende el cumplimiento de los artículos 85 de la Ley 1438 de 2011, 4 de la Resolución 154 de 2013 y el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 2464 de 2014 expedidas por el Ministerio de Salud. Lo anterior para que el Fondo Nacional de Ahorro adelante las gestiones administrativas y financieras que permitan el desembolso de los recursos de depósitos provisionales que están consignados a su favor, por valor de $243.680.029 de acuerdo con el estado de cuenta a corte de enero catorce de 2014. En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción por considerar, (…) que los actos administrativos invocados en la demanda contienen disposiciones que generan gasto.La Sala considera que no le asiste razón al a quo, dado que (…) los recursos ya estaban disponibles al haber sido inicialmente consignados a favor de la empresa social del Estado en el Fondo Nacional del Ahorro, por lo cual la situación no encuadra en la restricción prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 porque el desembolso al cual aspira no implicaba esfuerzos presupuestales por parte del organismo. (…) [Advierte la Sala que] el procedimiento previsto para la devolución de los recursos ante el Fondo Nacional de Ahorro ya fue agotado, independientemente de que haya culminado sin resultado favorable a los intereses de la parte actora, por lo cual desde este punto de vista no puede advertirse el incumplimiento de la norma y los actos cuya eficacia persigue con la acción. Ahora, es claro que la administración de los recursos inicialmente consignados a favor del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de San José de M. (…) ya no corresponde al Fondo Nacional de Ahorro. (…) Así, corresponde al Hospital (…) adelantar el nuevo trámite de devolución de los recursos ante el organismo que los tiene a su disposición luego del traslado hecho por el Fondo Nacional de Ahorro una vez terminado el procedimiento inicial que no ordenó el giro a su favor. Entonces, no existe en la disposición un mandato que esté a cargo de las restantes entidades vinculadas al proceso, puesto que el deber de reclamación está en cabeza de la parte actora como titular que manifestó ser de los dineros consignados como depósitos provisionales para cesantías de no afiliados. (…) En consecuencia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00540-01(ACU)

Actor: ESE NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE MIRANDA

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la parte demandante contra la sentencia de septiembre dos del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de su gerente y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora de los Remedios del Municipio de San José de M., Departamento de Santander, presentó demanda contra el Fondo Nacional de Ahorro[1] en la que incluyó la siguiente pretensión:

“[…] ORDÉNESE al FONDO NACIONAL DEL AHORRO dé cumplimiento de las siguientes normas: artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 4 de la Resolución 154 del 25 de enero de 2013 y el Parágrafo del artículo 4 de la Resolución 2464 del 19 de junio de 2014, en cuanto a realizar las gestiones administrativas y financieras que permitan adelantar el desembolso de los recursos de DEPOSITOS PROVISIONALES que se encuentran consignados a favor de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS del municipio de SAN JOSÉ DE MIRANDA (Santander) por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL VENTINUEVE PESOS MCTE ($243.680.029) de acuerdo al Estado de Cuenta a corte 14 de enero de 2014. Sumas que deberán ser indexadas a la fecha que su señoría determine”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

Reveló que mediante resoluciones 002233 de abril doce de 1994 y 002403 de julio cinco de 1995, el Ministerio de Salud realizó giros del situado fiscal por valores de $1.364.000 y $ 1.711.000, respectivamente, para cubrir aportes patronales en cesantías para las vigencias de esos años en el Fondo Nacional de Ahorro (FNA).

Explicó que los recursos tenían como finalidad realizar la provisión para el pago de cesantías retroactivas de los funcionarios de la entidad de salud que gozan de este beneficio, pero como no estaban afiliados a ningún fondo de cesantías, el FNA los colocó como depósitos provisionales a nombre de la ESE.

Agregó que en el artículo 4º de la Resolución 000154 de enero 25 de 2014, la cartera de Salud ordenó la conciliación de aportes patronales y de los recursos que el Fondo administró como depósitos provisionales de las entidades de salud, incluido el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de San José de M. que por correos electrónicos de noviembre 28 de 2012 y mayo 17 de 2013 solicitó la certificación de depósitos provisionales.

Señaló que mediante oficio CS12112066 de diciembre siete de 2012, el organismo emitió la certificación en la que indicó que, a corte de diciembre cuatro de ese año, a favor del hospital se encontraba consignada la suma de $235.250.297, que fue aceptada por la parte actora por correos de junio 26 y agosto seis de 2013.

Aseguró que respecto de la devolución a favor de la ESE, el Fondo Nacional de Ahorro manifestó que debía tramitar ante el Ministerio de Protección Social la instrucción correspondiente para la disposición de los recursos de los depósitos provisionales y el giro respectivo.

Precisó que tras la vigencia de la Resolución 154 de 2013, solicitó al FNA la actualización del estado de cuenta a corte de enero 14 de 2014, que ascendía a $243.680.029 que fue aprobada y aceptada por la parte actora, lo cual hace que deba entenderse saneado el proceso porque al tratarse de depósitos provisionales solo se requiere la existencia de una certificación de saldos.

Añadió que dicho acto estuvo vigente hasta el 25 de enero de 2014 y finalizado el plazo otorgado para la realización del respectivo proceso, los recursos que no fueron saneados debían ser girados al FOSYGA, o quien haga sus veces, mediante los lineamientos que emitiera el Ministerio de Salud.

Indicó que la cartera de Salud dictó la Resolución 2464 de 2014 en la que determinó que los recursos no saneados debían ser girados al FOSYGA y los saneados a los beneficiarios, respecto de los cuales no existe fecha límite para solicitar la devolución.

Concluyó que por tratarse de recursos saneados, a través de derechos de petición solicitó en varias oportunidades el desembolso de los depósitos provisionales, pero la jefe de la división de tesorería del Fondo Nacional de Ahorro aseguró que “[…] fueron devueltos al Ministerio de la (sic) Salud y Protección Social, teniendo en cuenta las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social que enuncia que los recursos que no se hayan podido conciliar deberán ser girados al Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 […]”.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la parte actora, el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011[2], el artículo 4º de la Resolución 154 de 2013[3] y el parágrafo del artículo 4º de la Resolución 2464 de 2014[4] están siendo incumplidos porque el Fondo Nacional de Ahorro no ha desembolsado los recursos de depósitos provisionales consignados a favor de la empresa social del Estado.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B., que mediante auto de julio nueve del año en curso admitió la demanda y ordenó las notificaciones a los representantes legales del Fondo Nacional de Ahorro, el Ministerio de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema...

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