Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01946-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734465

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01946-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01946-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANDATOS LEGALES NO SON ACTUALMENTE EXIGIBLES - Por condicionamiento de entrada en vigencia del texto legal

[L]a Sala manifiesta que si bien los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 contienen el deber de establecer las medidas arancelarias para la importación de las mercancías clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas, este está supeditado a que a través de un decreto se reglamenten las condiciones de modificación y entrada en vigencia de dichas tarifas, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 1609 de 2013, la cual especifica en su artículo 2 que los Decretos que se dicten para modificar los aranceles – como el 1419 de 2019 -, “ (…) entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes a su publicación en el diario oficial.”(…) En consecuencia, la Sala advierte que las normas contienen como mandatos imperativos e inobjetables establecer los aranceles a las importaciones de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional; sin embargo, no son actualmente exigibles toda vez el Congreso de la República condicionó su entrada en vigencia. En razón de ello, el Decreto que reglamentó los artículos invocados por esta acción, aunque ya fue expedido entra a regir a los 16 días de diciembre de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01946-01(ACU)

Actor: CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONFECCIÓN Y AFINES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Y OTRO

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONFECCIÓN Y AFINES, a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – y del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Mincit - el acatamiento de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019[1].

1.2. Hechos

La actora adujo que las entidades demandadas no han establecido los aranceles a las importaciones de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional dispuesto en los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, pese a que esta entró en vigencia el 25 de mayo de la misma anualidad, bajo el argumento que no se ha expedido el respectivo decreto reglamentario.

Adicionó que ante distintos derechos de petición en los que ha solicitado el acatamiento de las anteriores normas, la DIAN siempre le informa que se somete al concepto del Comité de Asuntos Arancelarios y de Comercio Exterior, y el Ministerio de Comercio no le ha dado respuesta alguna.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de agosto de 2019[2], admitió la presente acción y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas y al Ministerio Público.

1.4. Contestaciones

1.4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[3].

Manifestó que el Decreto 1419 de 2019[4], el cual precisa las condiciones en las que se aplicarán los aranceles de importación establecidos en los artículos 274 y 275, se expidió en razón a que la Ley 1955 de 2019 era insuficiente para cambiar la tarifa arancelaria a las importaciones de productos.

Señaló que en virtud de la Ley 1609 de 2013 que establece los parámetros que se deben tener en cuenta para modificar las tarifas arancelarias, el mencionado decreto entra a regir a los 89 días siguientes a su publicación en el diario oficial, es decir el 16 de diciembre de 2019, por lo que una vez esté vigente, aplicará lo allí dispuesto.

Adicionó que la presente acción no cumple con el requisito de procebilidad de constitución en renuencia, toda vez que no se ratificó su incumplimiento y contestó la solicitud impetrada por el actor dentro de los 10 días que contempla la ley para tal fin.

1.4.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Mincit - [5].

Solicitó que se denieguen las pretensiones planteadas y se declare la improcedencia, puesto que las normas invocadas no son actualmente exigibles. Advirtió que en estas se omitió señalar las condiciones de entrada en vigencia de las tarifas arancelarias de las mercancías importadas que pertenezcan a los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas, razón por la cual, se expidió el Decreto 1419 de 2019 que reglamenta los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019.

Aclaró que no fue posible aplicar de forma inmediata los artículos que alega desatendidos la accionante, toda vez que se requería precisar algunos detalles necesarios para brindar seguridad jurídica y ejercer control a la DIAN, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1609 de 2013 “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas” se procedió a expedir el decreto reglamentario.

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que las normas que se dicen desatendidas establecen modificaciones arancelarias, razón por la que se deben reglamentar teniendo en cuenta la Ley 1609 de 2013 que estableció las “normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar (…)” las tarifas arancelarias. Por lo anterior, se expidió el Decreto 1419 de 2019, que entrará en vigencia el 16 de diciembre del presente año.

Para finalizar mencionó que las demandadas no han incumplido ningún deber legal y que el Decreto que reglamenta los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, no es actualmente imperativo e inobjetable.

1.6. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que adujo que las leyes de la República son de aplicación inmediata como lo indican los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887. Adicionó que un decreto reglamentario no puede estar por encima de una ley y que no es posible “… aplicar el fenómeno de ultra-actividad de la ley (…)”, pues los artículos 274 y 275, que estima desatendidos ya están vigentes en el ordenamiento jurídico.

Consideró motivada equívocamente la decisión del Tribunal porque a su juicio la Ley 1609 de 2013[6] “… está dada para parametrizar el alcance del Gobierno en materia de modificación de aranceles, no para que el congreso pueda realizar modificaciones a las leyes o a los aranceles dentro de su propia competencia.”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACALey 1437 de 2011[7], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”.

2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato...

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