Auto nº 11001-03-24-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734481

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00200-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedente

[E]l Despacho determinará si se configuran los supuestos enunciados en el artículo [148 del CGP. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos], para lo cual se tiene lo siguiente: i) en ambos procesos se busca la declaratoria de nulidad de los artículos y del Decreto 1479 de 2014, lo cual permite afirmar que hay identidad en el objeto de la pretensión, por lo que habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo; iii) las entidades demandas son las mismas, en tanto se trata de las autoridades que expidieron el acto acusado, esto es, el P. de la República y el Ministerio de Transporte; iv) el Consejo de Estado es competente para conocer de la nulidad del citado decreto; v) las demandas incoadas deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y vi) no se ha fijado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. Así las cosas, este Despacho encuentra que es procedente acumular el proceso con radicación 11001-03-24-000-2018-00346-00, al expediente de la referencia, esto es, al 11001-03-24-2018-00200-00, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del CGP , el auto admisorio de la demanda de este último, fue notificado por estado el 1º de febrero de 2019 y, por tanto, resulta ser el proceso más antiguo. Ahora bien, el artículo 150 del CGP, prevé que «[…] Los procesos o demandas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia […]»; sin embargo, y en tanto los expedientes objeto de acumulación se encuentran en la misma etapa procesal, no hay lugar a ordenar la citada suspensión, por lo que se fijará fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00200-00

Actor: C.J.Q.M.

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Tema: CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE ORGANISMOS DE APOYO Y DE TRÁNSITO

AUTO QUE DECRETA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y FIJA FECHA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA INICIAL

Encontrándose el proceso al Despacho pendiente de fijar fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra el Despacho lo siguiente:

La demanda incoada en el proceso de la referencia fue admitida mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2018, la cual se interpretó como de nulidad[1] al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y en la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del artículo 8º y parágrafo del artículo 9º del Decreto 1479 de 2014 «Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones», suscrito por el P. de la República y por el Ministro de Transporte.

Cabe resaltar que en este mismo Despacho, en contra del referido acto administrativo se tramita otra demanda con el radicado 11001-03-24-000-2018-00346-00. A través del cuadro comparativo que a continuación se presenta, se precisan los datos relevantes y el estado actual de tales expedientes:

No.

RADICADO

DEMANDANTE

ACTOS ACUSADOS

DESPACHO DE CONOCIMIENTO

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

ESTADO ACTUAL

FIJACIÓN FECHA DE AUDIENCIA INICIAL

1

11001-03-24-000-

2018-00200-00

Carlos Jesús Quintana

Decreto 1479 de 2014 - Artículo 8º

y parágrafo del artículo 9º

Magistrado

R.A.S.V.

18 de diciembre de 2018[2]

Se encuentra pendiente resolver medida cautelar y de fijar fecha de audiencia Inicial

NO

2

11001-03-24-000-

2018-00346-00

- Diego Alejandro Pedraza Sandoval

- Alfonso Velasco Reyes y

- Oscar Blandón Garibello

Decreto 1479 de 2014 - Artículos 8º

y 9º

Magistrado

R.A.S.V.

12 de abril de 2019[3]

Se encuentra pendiente resolver medida cautelar y de fijar fecha de audiencia Inicial

NO

En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente:

«[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas...

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