Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825734633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019

Fecha16 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04027-00(AC)

Actor: L.A.P.B. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado por el señor L.A.P.B. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores L.A.P.B., L.D.D.R., en nombre propio y en representación del menor N.A.P.D., E.H.B. y M.A.M.L. y A.Y.G.R., por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- De manera respetuosa y comedida ruego al honorable señor juez constitucional, se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) e igualdad frente a la ley (art. 13 C.N.); todos ellos con conexidad con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.N.) de mis poderdantes, toda vez que, por parte del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la providencia judicial del 14 de marzo de 2019, Magistrada Ponente la doctora M.A.M., dentro del medio de control de reparación directa distinguido bajo radicado número 54001-23-33-000-2017-00106-01, Actor: L.A.P.B. y otros, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respete, esta vez, el precedente judicial en materia de caducidad del medio de control de reparación directa.

2.- Como consecuencia de lo anterior, solicito a usted revocar la providencia judicial del 14 de marzo de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A y la providencia judicial del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Norte de Santander continuar con el proceso de reparación directa”.

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El 6 de noviembre de 2010, en cumplimiento de la operación Soberanía, misión táctica “Neón”, el pelotón Estopín, perteneciente a la sección Balboa II del Batallón Especial Energético y V.N.. 10 “Cr. J.C. fue atacado por un grupo guerrillero en la vereda Vega Redonda, del municipio de El Tarra. En el enfrentamiento se causó la muerte a tres soldados y se lesionó gravemente a los demás, entre ellos, a los soldados profesionales L.A.P.B. y M.A.M.L..

Al señor L.A.P.B., en acta 49282 del 21 de febrero de 2012 de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, se le determinó la disminución de la capacidad laboral 55.30 % y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 5023-7851 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2015, modificó la calificación de la disminución de la capacidad laboral la estableció en el 51.14 %.

Al señor M.A.M.L., en acta 62913 del 26 de septiembre de 2013, la Junta Médica Laboral estableció la disminución de la capacidad laboral del 52.86 %, la cual fue modificada, en el sentido de aumentar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al 69.98 %. El Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta TML 16-1-311 MDNSG-TML-41.1. del 25 de julio de 2016, disminuyó la calificación al 54.49 %.

El 16 de febrero de 2017, los señores L.A.P.B. y M.A.M.L., junto con sus grupos familiares, por medio de apoderado judicial, ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones causadas en los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2010, en El Tarra, departamento de Norte de Santander.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, porque el término de caducidad transcurrió entre el 7 de noviembre de 2010 y el 7 de noviembre de 2012 y, dado que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2017, el término de los 2 años previsto en la norma se superó ampliamente.

La parte actora interpuso recurso de apelación, en que básicamente señaló que no podía demandarse sin tener conocimiento en concreto de cuál era el daño que se había causado, por lo que correspondía esperar a los dictámenes de las Juntas Médicas, porque, de lo contrario, no se tendría la estimación del daño causado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 14 de marzo de 2019, confirmó la decisión apelada, por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento pleno del daño el mismo día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 6 de noviembre de 2010, cuando los soldados profesionales L.A.P.B. y M.A.M.L. fueron sorprendidos por el ataque de un grupo guerrillero y, como consecuencia, quedaron gravemente heridos.

Al respecto, preciso que, si bien, la jurisprudencia de la Corporación ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales que sufren los conscriptos, en el presente caso no podía predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un hecho que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto “sustantivo”, por no haber acogido una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y no tomar en consideración las especiales circunstancias del caso concreto, al respecto, explicó que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 659 de 2015, consolidó criterio en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa, oportunidad en la que, en aplicación del principio pro damato, fijó las excepciones a la regla general en los eventos en los que el perjuicio se manifiesta en un momento posterior y en los que la fecha en la que se consolida el daño es posterior, porque no coinciden, se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o se agravan con el tiempo.

Que los demandantes solo podían iniciar el medio de control de reparación directa, una vez tuvieran certeza del daño, que no debe confundirse con la fecha en que se presentaron las acciones u omisiones que lo ocasionaron.

Asimismo, citó la sentencia del 25 de agosto de 2011 [Exp. 20316], del Consejo de Estado, según la cual, en los casos relacionados con daños que solo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.

Trámite previo

El despacho sustanciador, en auto del 9 de setiembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores R.B.C., G.P.P., Y.J.P.F., M.M.P.F., K.J.P.F., A.A.L.D., M.Á.M., N.M.L., L.M.L., L.G.M.L. y G.M.L., como tercero interesado en el resultado del proceso.

Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que en la audiencia inicial, al desarrollar la etapa de excepciones formuladas por la parte demandada, se declaró la caducidad del medio de control porque los hechos que dieron origen a la controversia ocurrieron el 6 de noviembre de 2010, es decir, desde que los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones que sufrieron, como se logró apreciar de los respectivos informes administrativos de lesiones, por lo tanto, la expedición de las actas de la Junta Médica y del Tribunal de Revisión Militar no alteran en modo alguno el computo del término de la caducidad.

Indicó que de la lectura de las providencias cuestionadas se puede observar que las actuaciones se surtieron conforme con las normas vigentes aplicables al caso y con respeto del debido proceso, pues los demandantes contaron con las oportunidades para interponer el recurso procedente y para exponer los argumentos en que centraron su inconformidad, frente a lo cual existió decisión en el mismo sentido en ambas instancias.

Que la acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran en firme, pues, en caso contrario, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no incurrió en violación alguna de los derechos invocados ni desconoció el precedente...

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