Auto nº 11001-03-25-000-2012-00838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00838-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734657

Auto nº 11001-03-25-000-2012-00838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00838-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00838-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual la Contraloría General de la República hizo una advertencia con respecto a los nombramientos, designaciones o encargos de personas que laboran su último período relevante de servicios en cargos con mayor asignación salarial / FUNCIÓN DE ADVERTENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Fue declarada inexequible la norma que la contemplaba / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

La citada disposición [numeral 7 artículo 5 del Decreto 267 de 2000] fue declarada inexequible mediante sentencia C-103 de 2015, en la que la Corte Constitucional concluyó que la función de advertencia que dicha norma atribuye a la Contraloría General de la República, si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, el cual encuentra límites en el carácter posterior y no previo que debe tener la labor fiscalizadora de la Contraloría y en la prohibición de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control. En este orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirve de sustento al acto cuyos efectos se piden suspender configura una pérdida de ejecutoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA [...]. Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que, al desaparecer los fundamentos de tales actos, la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A.; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G. y de la Corte Constitucional, C-379 de 2004, M.A.B.S.; C-103 de 2015, M.M.V.C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO 2012EE9939 DE 2012 (21 de febrero) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00838-00

Actor: H.V.O.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: Medio de control de nulidad

Asunto: Niega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo núm. 20.12EE9939 de 21 de febrero de 2012, expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano H.V.O., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contentivo de la Función de Advertencia núm. 2012EE9939 de 21 de febrero de 2012, expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

A juicio del actor, el acto acusado vulnera el artículo 2° de la Ley 931 de 30 de diciembre de 2004[1], según el cual “[…] Ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá exigir a los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisión que defina la aprobación de su aspiración laboral […]”, por cuanto de acuerdo con la misma norma “[…] Los requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un trabajo deberán referirse a méritos o calidades de experiencia, profesión u ocupación […]”.

Señala que la advertencia de realizar “un análisis sobre el respaldo de cotizaciones y aportes” y “evitar la toma de decisiones antieconómicas e ineficientes en detrimento del patrimonio del Estado”, que se efectúa en el acto demandado, resulta vulneratoria del principio de igualdad previsto en el artículo 13 Superior y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2], pues es claro que está encaminada a prohibir el nombramiento en encargo, propiedad o provisionalidad de personas próximas a pensionarse.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en escrito visible a folio 6, solicitó que sea denegada la medida cautelar.

Adujo que aunque la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 103 de 2015, declaró inexequible el numeral 7 del artículo del Decreto 267 de 2000[3], que permitía a esa entidad aplicar la función de advertencia, lo cierto es que el documento se elaboró cuando dicha norma estaba vigente; y que lo perseguido con el mismo fue poner en aviso a las entidades del Estado sobre las decisiones antieconómicas e ineficaces originadas en la vinculación de personas cuya situación pensional podía dar lugar a reliquidación de sus mesadas en detrimento del patrimonio del Estado.

Trajo a colación la providencia de 12 de febrero de 2016[4], en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo:

“[…] Frente a lo anterior, debe decirse que, cuando se presenta una solicitud de medida cautelar consistente en suspensión provisional, el juez, al resolverla, debe observar cuidadosamente que su decisión no sea entendida como el resultado de una elucubración prejuzgadora del asunto – aun cuando la ley se encargó de negar el prejuzgamiento expresamente-, razón por la cual resulta de gran valor identificar límites en la norma de la que surge la facultad cautelar en la ley 1437 de 2011, porque, sin lugar a dudas, la regla actualmente le permite al juez resolver con una incuestionable mayor amplitud – en relación con el análisis de la solicitud – respecto de la forma como operaba la figura de la suspensión provisional en el Código Contencioso Administrativo.

Esa amplitud para resolver no se traduce de manera alguna en el desafuero del juez; por el contrario, se constituye en una herramienta para que tanto el trámite como la decisión judicial y su cumplimiento estén garantizados tal y como lo prevé el artículo 229 C.P.A.C.A. […]”.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso[5].

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.[6]

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventiv...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR