Auto nº 11001-03-24-000-2017-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00264-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734697

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00264-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00264-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se expide el reglamento técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma acusada

A través del Decreto 1513 de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia. Lo primero que destaca la Sala Unitaria es que el acto acusado fue expresamente derogado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 860 de 24 de mayo de 2018, “Por el cual se deroga el Decreto 1513 de 2012” […], la derogatoria de este impide un pronunciamiento del J. respecto de la suspensión provisional de los efectos de un acto que ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente. […] Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente. […] Lo anterior no es óbice para que esta Jurisdicción efectúe el estudio de la legalidad del Decreto demandado, en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia. En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Análsis inicial no implica prejuzgamiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 17 de julio de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2012-00496-01, C.P. María Elizabeth García González; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.J.O.S.G.; y Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004, M.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1513 DE 2012 (16 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00264-00

Actor: L.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Niega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1513 de 16 de julio de 2012, expedido por el GOBIERNO NACIONAL[1].

I.- ANTECEDENTES

La señora L.B.G., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del Decreto 1513 de 16 de julio de 2012, “Por el cual se expide el reglamento técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La actora solicita la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1513 de 16 de julio de 2012, por violación de los artículos , 13, 121 y 333 de la Constitución Política; la Ley 8º de 14 de abril de 1973[2]; los artículos , , 45 a 49 de la Ley 400 de 19 de agosto de 1997[3]; la Ley 457 de 4 de agosto de 1998[4]; el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; los numerales 2.1., 2.2 y 2.3. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio –OTC-; los artículos 7º y 9º de la Decisión 376 de 18 de abril de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y 1º y 6º de la Decisión 562 de 26 de junio de 2003, de la Comisión de la Comunidad Andina.

Expresa que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad de los importadores pues exige que las barras corrugadas que sean usadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes importadas se encuentren clasificadas en las subpartidas 72.13.10.00.00 (Alambrón de hierro o acero sin alear. Con muescas, cordones, surcos o relieves, productos en el laminado) o 72.14.20.00.00 (Barra de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extruidas, en caliente así como sometidas a torsión después del laminado. Con muescas, cordones, surcos o relieves, productos en el laminado), mientras que las barras corrugadas fabricadas a nivel nacional no tienen que cumplir con dicha clasificación.

Sostiene que se genera un trato desigual entre el producto nacional y el importado, por cuanto se limita la elaboración del producto importado a los materiales admitidos para reforzamiento de concreto en construcciones sismo resistentes, aquellos contenidos en las subpartidas 72.13.10.00.00 y 72.14.20.00.00, mientras que los productos nacionales carecen de dicha limitación.

Indica que el Decreto acusado crea un obstáculo técnico innecesario en el mercado de barras corrugadas, por cuanto la restricción establecida con las subpartidas no supone la disminución de un riesgo vinculado con la seguridad nacional, la inducción a error al consumidor, la protección de la vida, la salud o seguridad humana, la flora, la fauna o del medio ambiente en general.

Afirma que el Gobierno Nacional excedió su competencia para expedir el reglamento técnico aplicable a las barras corrugadas, pues no tuvo en cuenta lo establecido en las Decisiones 376 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 562 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, que regulan la materia, al crear un requisito discriminatorio, arbitrario e injustificado para los importadores del producto mencionado.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III. 1. El MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitó que se deniegue la solicitud de medida cautelar[5].

Indicó que el Decreto 1513 de 16 de julio de 2012 no produce efectos jurídicos en la actualidad, debido a que fue derogado por el Decreto 860 de 24 de mayo de 2018[6], circunstancia por la que decretar la medida cautelar solicitada carecería de sentido y finalidad.

Manifestó que fue el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO quien elaboró el Reglamento Técnico aplicable a las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia; y que la entidad únicamente posee funciones consultivas y de asesoría en calidad de miembro de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo resistentes del Gobierno Nacional, conforme con lo previsto en la Ley 400 de 19 de agosto de 1997[7].

III.2. El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO estimó que debe negarse la medida cautelar solicitada por la demandante comoquiera que ni en el escrito de suspensión provisional ni en los fundamentos de derecho de la demanda se logra demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA.

Indicó que la solicitud de suspensión provisional de los...

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