Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03112-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03112-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03112-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Establecido por la Corte Constitucional / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Aplicación del principio de inembargabilidad

[S]e repara en que el Tribunal precitado cumplió con la carga de transparencia que se exige a las autoridades judiciales frente al precedente judicial, esto es, el deber de hacer referencia al mismo al adoptar una decisión. Ciertamente, la corporación judicial estudió la tesis de la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad y las excepciones al mismo. Igualmente, se denota que la autoridad accionada también realizó algunas apreciaciones sobre la inembargabilidad en el Código General del Proceso y determinó, por un lado, que en los procesos que se adelantan en el sistema escritural debía acudirse a dicho Código, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, por otra parte, que a partir de esa fecha y en atención al artículo 594 del multicitado Código no pueden subsistir órdenes de embargo que vayan en contra de esa regulación. En esa línea de argumentos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó no desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, sino que —luego de estudiado el caso y el ordenamiento jurídico— determinó que al entrar en vigencia el Código General del Proceso, no era viable pasar por alto lo allí dispuesto, conclusión a la que llegó en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces. Por consiguiente, se concluye que el Tribunal precitado aplicó una interpretación razonable y llevó a cabo el trámite procesal procedente, para confirmar la decisión de levantar las medidas cautelares de embargo y retención decretados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03112-01(AC)

Actor: LUZ AMÉRICA DELGADO DE M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la decisión de levantar medidas cautelares y retención sobre recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Ejecución de sentencia

La accionante afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó la nulidad del Oficio AT-JU-1486-2010 del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó al Fondo a pagar las sumas de $ 13.945.903 y $ 64.034.155 a favor de la demandante, por sanción moratoria.

Indicó que las entidades no cumplieron el fallo, por lo cual solicitó la ejecución de la sentencia antes mencionada y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento ejecutivo de pago. Señaló que posteriormente el trámite le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial del mismo circuito, quien ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación, y luego el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Refirió que una vez se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución solicitó el decreto de medida cautelares de las cuentas bancarias de las demandadas, las cuales fueron ordenadas por el primer Juzgado que conoció el proceso.

Manifestó que requirió las medidas cautelares al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, quien el 6 de noviembre de 2018 levantó las medidas cautelares de embargo y retención decretadas porque consideró que los dineros eran inembargables, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, por lo cual interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Sin embargo, adujo que la autoridad judicial confirmó el auto recurrido, por lo que formuló recurso de apelación y el 10 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó mantuvo la decisión del Juzgado.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el principio de inembargabilidad de forma absoluta, sin tener en cuenta las tres excepciones previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-793 de 2002, C- 354 de 1997 y C-1154 de 2008) y reiteradas por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2003, radicado: 1997-05102-01 (19137), entre otras.

Especialmente, cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial y cuando se trata de satisfacción de créditos de origen laboral, las cuales deben ser armonizados con el artículo 594 del Código General del Proceso, cuya entrada en vigencia no desapareció las excepciones. Además, arguyó que el Tribunal accionado desconoció su propia jurisprudencia, pues en otras oportunidades ha adoptado una posición distinta, como en los autos interlocutorios 355 del 10 de agosto de 2016 y 73 del 29 de enero de 2019.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos interlocutorios 1737 del 6 de noviembre de 2018 y 312 del 10 de junio de 2019, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. En su lugar, decretar las medidas cautelares solicitadas y necesarias, para lograr el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013-000350-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Educación Nacional (ff. 76-79 vto).

El jefe de la Oficina Jurídica, L.G.F.M., después de explicar las funciones que competen a la entidad, manifestó que las solicitudes presentadas por la señora L.A.D. de M. no están relacionadas con los objetivos del Ministerio de Educación Nacional. Añadió que la acción instaurada es improcedente, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la cartera ministerial y de un perjuicio irremediable. Por último, solicitó desvincular a la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 29 de agosto de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora L.A.D. de M. porque concluyó que los argumentos de la accionante no guardan relación con la razón fundamental, por la cual se revocó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la fiducia constituida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Agregó que al no existir parámetros, para determinar si la providencia cuestionada incurrió en algún defecto, al colegir que el artículo 1677 del Código Civil es una norma especial que impide el embargo de las cuentas constituidas, para administrar los recursos de la fiduciaria creada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no era posible analizar la decisión adoptada. Aclaró que en la acción de tutela debían proponerse argumentos concernientes a la ratio decidendi de la providencia controvertida, pues sólo de esa forma el juez de tutela puede analizar una providencia judicial o, de lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial.

IMPUGNACIÓN

El 4 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que en el libelo de la tutela argumentó sobre la fiducia pública y trajo a colación providencias proferidas por la Sección...

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