Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02353-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02353-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02353-01
Normativa aplicadaLEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN DEMANDAS EJECUTIVAS / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá establecer si] ¿[i]Incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al aplicar el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y solicitar que se demostrara el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial? (…) [E]ncuentra la Sala que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó se encuentra debidamente fundamentado en la norma aplicable y acorde con las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional. Respecto a la presunta negativa de la Procuraduría de tramitar la conciliación prejudicial, encuentra la Sala que no fueron aportados elementos de juicio que conlleven a concluir la negativa de dicha entidad. Si bien se aportó Memorando Conjunto No. 1 suscrito por varios P.J., dicho pronunciamiento no es vinculante para las autoridades judiciales ni tiene la virtualidad de contradecir lo resuelto en sentencias de constitucionalidad referidas anteriormente. Aunado a lo anterior, en el presente asunto no se cuestionó una actuación de la Procuraduría General de la Nación, pues en las pretensiones del escrito inicial únicamente se solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) De otro lado, el actor adujo que esta Corporación, en el asunto con radicado número 66001233300020130030401, manifestó que el artículo 613 del Código General del Proceso hace alusión a que no es necesario el requisito de procedibilidad de conciliación cuando la obligación provenga de una sentencia judicial. Frente a este argumento, resta decir que aquel asunto no corresponde a un proceso ejecutivo adelantado contra una entidad territorial del orden municipal, como ocurre en el asunto sub examine, pues se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en un proceso de cobro coactivo. Es decir, la controversia no giró en torno a la aplicación del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 47.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02353-01(AC)

Actor: BALBINO CUESTA BEJARANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Balbino Cuesta Bejarano contra la sentencia del 2 de julio de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor B.C.B., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, deje sin efecto el auto interlocutorio Nro. 0336 de abril 11 de 2019, cumpliendo lo manifestado a través del fallo de tutela dictado en el término de 48 horas.

Como consecuencia de lo anterior, ordénesele a los accionados, admitir la demanda ejecutiva interpuesta contra el municipio de L. y se ordene el pago de la sentencia (…) [1]

2. Hechos:

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó profirió fallo en el proceso de reparación directa con radicado 2007-00517-00, que fue interpuesto por el actor contra el municipio de Lloró (Chocó). En esa decisión se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se condenó al ente territorial al pago de “la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) y la cual a partir de la ejecutoria devengará intereses de mora en los términos establecidos en el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A”. Dicha providencia no fue objeto de recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2010.

Expresó el actor que, a causa del incumplimiento del municipio, adelantó las diligencias para que se realizara la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación – Seccional Quibdó. No obstante, esa entidad se abstuvo de recibirla y tramitarla, con sustento en que, con la entrada en vigencia del artículo 613 del Código General del Proceso, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad. Como prueba de ello, allegó la solicitud de conciliación con fecha de 9 de noviembre de 2012 y Memorando Conjunto No. 001 de 16 de octubre de 2012 proferido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales.

Por lo anterior, afirmó que le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que adelantara las gestiones para que se realizara la conciliación en sede judicial y se continuara con el proceso ejecutivo.

El 21 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó inadmitió la demanda ejecutiva identificada con radicado 2015-00456-00, con fundamento en que no se acreditó el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, esto es, la conciliación prejudicial. No obstante, en la parte resolutiva del fallo adujo que se rechazaba la demanda porque no fueron aportadas las copias necesarias para los traslados. Por ello, concedió el término de 10 días para tal efecto.

El 1 de noviembre de 2015, el Juzgado rechazó la demanda porque no fueron aportadas las copias ara los traslados. Esa decisión fue apelada por la parte demandante.

El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia objeto de...

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