Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04000-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04000-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04000-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04000-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04000-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 177 - INCISO 7 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró probada la excepción de pago total de la obligación en un proceso ejecutivo / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PROCESO EJECUTIVO - Pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el lapso comprendido entre la fecha del retiro del servicio hasta cuando se materializa el reintegro / REINCORPORACIÓN AL CARGO PUBLICO - Prohibición tanto de permanencia como de reincorporación al servicio público por parte de una persona que adquiere el derecho a percibir la pensión

[C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) incurrió en defecto sustantivo [por aplicación inadecuada” del inciso 7 del artículo 177 del ya derogado CCA], al proferir la providencia (…) que resolvió (…) declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso [ejecutivo], por considerar que el pago de la obligación había sido acorde con la situación de pensionado que tiene el actor, lo cual de acuerdo con lo probado en el expediente, tuvo ocurrencia a partir de agosto de 2005. (…) A juicio de la Sala, (…) lo que se advierte es una inconformidad del accionante con la decisión tomada por el Tribunal, quien interpretó la norma en un sentido razonable, al entender que al ingresar el actor en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2005, su reintegro y en este caso, indemnización ante la imposibilidad del mismo, se diera por un lapso distinto al inicialmente mencionado en la sentencia, sin que esto implique la modificación de la orden dada por el juez ordinario. En el caso del actor, se hacía necesario dar cumplimiento a la sentencia ajustada a una realidad: la situación de pensionado del actor, a fin de no incurrir en la prohibición del artículo 128 Superior, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. (…) la Sala considera que no se configura defecto contra la providencia judicial accionada, razón por la que negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición tanto de permanencia como de reincorporación al servicio público por parte de una persona que adquiere el derecho a percibir la pensión, consultar: Consejo de estado, Sección Segunda - Subsección B, Auto del 18 de mayo de 2018. Radicado No. 76001-23-33-000-2015-00265-01 (1286-2016). C.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 177 - INCISO 7 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04000-00(AC)

Actor: A.J.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor A.J.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 2019, el señor A.J.G., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia y los restantes que resulten conexos y vulnerados.

2.- Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia.

3.- Dictar sentencia sustitutiva, en la que se condene a la CAR cumplir en su integridad la sentencia dictada por el Juez Segundo Administrativo de Facatativá y, en consecuencia, a pagarle al demandante, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el lapso comprendido entre la fecha del retiro del servicio y el 3 de junio de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, con su respectiva indexación y los intereses moratorios causados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El accionante laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional “CAR” en el empleo de Profesional Universitario desde el año 2001 y mediante la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 2002, fue retirado del servicio.

2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la CAR con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y se ordenara su consecuente reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir.

2.3. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, en sentencia del 24 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. La orden dada fue la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro y, como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro equivalente, y al pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se materializara su reintegro.

Advirtió que en caso de que no fuera posible la reincorporación al cargo que desempeñaba porque dicho empleo hubiera sido provisto por concurso de méritos, se condenaba al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin solución de continuidad.

2.4. La decisión fue apelada por la parte demandada, pero el escrito de sustentación del recurso fue tachada de falsa por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en providencia del 26 de mayo de 2014, resolvió declarar la tacha de falsedad del referido documento y en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la CAR, por lo que la decisión del juzgado quedó en firme y la sentencia cobró ejecutoria, según el actor, el 3 de junio de 2014.

2.5. La CAR mediante Resolución No. 0168 del 29 de diciembre de 2015, dio cumplimiento al fallo. Contra esa decisión el accionante presentó recurso de reposición y por la Resolución No. 0393 del 26 de febrero de 2016, se confirmó la decisión inicial.

2.6. En los citados actos administrativos la CAR negó el reintegro por improcedente y ordenó el pago de salarios y prestaciones a favor del actor desde el 16 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2005 y no hasta la ejecutoria de la sentencia, con el argumento de que el actor había obtenido la pensión de jubilación en esta última fecha.

2.7. El actor presentó demanda ejecutiva en contra de la CAR, con el fin de que se le pagara la indemnización hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia como había sido ordenado por el juez.

2.8. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y en sentencia del 10 de mayo de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito.

2.9. La decisión fue apelada por la CAR y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en providencia del 12 de abril de 2019, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de fondo de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.

2.9.1. Consideró la decisión que la orden de reintegro dada en la sentencia no se presentó por el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida al accionante, señor A.J.G., a partir del 1º de agosto de 2005.

En ese orden de ideas, precisó que la orden de pagar los salarios hasta la ejecutoria de la sentencia pero que el actor había ingresado a nómina de pensionados desde el 1º de agosto de 2005 e incluso, tampoco podía ordenarse el reintegro porque el actor llegó a la edad de retiro forzoso el 12 de abril de 2012.

2.9.2. Sostuvo que de conformidad con el inciso 7º del artículo 177 del CCA “en asuntos de carácter laboral, cuando se ordene el reintegro y este no pueda cumplir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por causa imputable al interesado, cesará la causación de emolumentos de todo tipo”, lo cual ocurría en el presente caso, ya que si bien se ordenó el reintegro, este no pudo llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en los términos de la citada norma.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Para el actor, la interpretación dada por el tribunal a la orden que en su momento emitió el juzgado en relación con el reintegro respectivo, desconoció e inaplicó el contenido de los artículos 164 y 17...

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