Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03765-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03765-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03765-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERÉS MORATORIO – Pago producto de una sentencia de condena / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa no dio aplicación a la norma / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Revisados los antecedentes del caso, advierte la Sala que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2008, al resolver sobre la reliquidación pensional de la accionante, accedió a las pretensiones de la [actora] y ordenó la reliquidación de su pensión, dando aplicación al ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA -norma aplicable al caso-, para efectos del pago actualizado de la condena. Sin embargo, nada se dijo en relación con el pago de los intereses que consagraba el artículo 177 del derogado Código Contencioso Administrativo. Motivo por el cual, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la [actora], el Tribunal accionado consideró que el título ejecutivo aportado por la ejecutante no cumplía con el requisito de ser expreso, en relación con la pretensión de pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del título y ordenó cesar la ejecución. De la lectura de la norma se extrae sin mayor dificultad que se trata de un imperativo legal, esto es que las cantidades líquidas que se reconocen en una determinada providencia judicial devengarán intereses, en este caso, los moratorios que son reclamados por la parte actora. Este es un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena. Es por esto que a juicio de la Sala, no podía el Tribunal para desconocer este derecho indicar que el título que lo constituía la sentencia judicial no decía nada en su parte motiva ni resolutiva, pues de lo que se trataba era de la aplicación de la norma directamente en materia de condenas cuando del reconocimiento de sumas de dinero se tratare, como sucedió en el caso estudiado por el juez contencioso en su oportunidad que admitió la reliquidación pensional pretendida por la accionante. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, concretamente en temas de seguridad social de los que se ocupa la Sección Segunda de esta Corporación, que en reciente pronunciamiento en el que era parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concretamente en relación con el pago de intereses moratorios producto de una sentencia de condena. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma, razón por la que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora.

Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03765-00(AC)

Actor: B.E.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción ejecutiva para el cumplimiento de sentencia condenatoria. Titulo ejecutivo. Cobro de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora B.E.S.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2019, la señora B.E.S.C., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, REVOQUE la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019; y en su lugar, profiera una nueva sentencia que ordene seguir adelante la ejecución a favor de la señora B.E.S.C. identificada con la cédula de ciudadanía (…) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que la entidad demandada realizó el pago del crédito judicial”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

2.2. En sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. La decisión quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008.

2.3. Mediante Resolución No. PAP 041128 del 28 de febrero de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial, y en el mes de julio de 2011 reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, la novedad de inclusión en nómina, pero dijo, no se incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA.

2.4. La actora informó que solicitó el pago de los intereses moratorios, pero que su petición fue negada por la entidad de previsión.

2.5. Por lo anterior, la actora promovió demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2008.

2.6. Agotadas las respectivas etapas del proceso ejecutivo, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá - a quien correspondió conocer el asunto -, en audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución, e igualmente requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

2.7. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que por sentencia del 29 de marzo de 2019 revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y por tanto, dispuso no seguir adelante con la ejecución.

2.7.1. Precisó que lo pretendido por la actora era el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2008, pero que de la lectura del fallo, no podía concluirse que la entidad demandada estuviera obligada al reconocimiento de intereses moratorios, ya que esa orden no estaba contenida en ningún aparte de la sentencia.

2.7.2. Que por el contrario, en el numeral cuarto de la providencia del juzgado se dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, entre las que está, según se lee en la demanda, la pretensión de reconocimiento de los intereses que indican los artículos 177 y 178 del CCA, razón por la que, para el Tribunal, la obligación por la que la parte actora pretende se siga...

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