Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03880-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03880-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03880-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1474 DE 2011- ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas que corresponden con el caso / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sanción por incumplimiento del contrato estatal / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Solicitud de devolución de dinero por concepto de multa ya pagada

Conviene precisar que en el presente asunto, los elementos de juicio que presenta la Fiduprevisora por vía de tutela, se dirigen a cuestionar la forma como se efectuó el análisis en relación con la imposición de la sanción respectiva a la Unión Temporal Magisterio 4, y deja ver además su inconformidad con la decisión finalmente adoptada por parte del Tribunal Arbitral. (…) Esto en modo alguno puede llevar a que se configure la existencia del defecto propuesto y no es la acción de tutela el mecanismo para alegar inconformidades en relación con lo decidido por los árbitros, máxime cuando la intervención en las decisiones por ellos adoptadas son aún más restringidas y como se dijo, implica que se trate de una decisión manifiestamente irrazonable, arbitraria y caprichosa, lo cual no se advierte en el presente caso. (…) En síntesis, el Tribunal verificó, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato, la forma como debía desarrollarse el procedimiento sancionatorio en orden a imponer la multa respectiva por el presunto incumplimiento contractual, y aunque advirtió que en algunos casos no era claro el querer de las partes, consideró que la obligación de imponer tales sanciones estaba en cabeza del Ministerio de Educación, y en ese orden, en la respectiva audiencia de descargos debía estar presente el ministro o quien lo representara, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de la contraparte –en este caso de la contratista–, de ser oído por quien finalmente le impondría la sanción. (…) A juicio de la Sala, esta conclusión no riñe con el procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pues la norma se encarga de regular un procedimiento general que debe seguirse en este tipo de asuntos que pretendan imponer sanciones en los acuerdos de voluntades que se rigen por el Estatuto de Contratación Pública, (…) En el contrato celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Magisterio 4, específicamente se pactaron una serie de aspectos propios de las competencias que asistían a cada una de las partes, para el caso del Magisterio, la competencia para asumir la auditoría de los avances del contrato que como la misma fiduciaria manifiesta –lo cual no está en discusión–, era de su resorte y que se llevó a cabo durante la ejecución del contrato. (…) En el contrato también se estipuló que el Ministerio de Educación Nacional [fideicomitente], debía imponer las sanciones correspondientes previo procedimiento. (…) Fue justamente en el Apéndice 1B denominado “reglamento para imposición de sanciones en los contratos del Fondo de Prestaciones Sociales del M., que hace parte del contrato (…) Este juicio no puede calificarse como irrazonable, caprichoso o carente de fundamento, compártase o no la apreciación de los árbitros. Por el contrario, la decisión examinada obedeció a la valoración razonable de las pruebas allegadas por las partes, a la luz de las normas y jurisprudencia aplicables al caso. (…) Se trata entonces, de un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, el cual no puede ser resuelto a través de la tutela, pues se recuerda que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque aceptarlo, sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en franco menoscabo de los principios de autonomía e independencia judicial.(…) En este orden de ideas, no advierte la Sala que se hubiera incurrido en un error de interpretación o de falta de aplicación de las normas que rigieron la relación contractual, sino que –se repite–, lo que se evidencia es la inconformidad de la Fiduprevisora con la decisión adoptada por los árbitros. Circunstancia que escapa a la órbita del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1474 DE 2011- ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03880-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como administradora y vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre la Unión Temporal Magisterio Región 4 y la Fiduprevisora S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

“PRIMERA: Que se tutele el derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi mandante y en consecuencia se declare que el laudo arbitral de fecha 25 de febrero de 2019 emitido por el tribunal arbitral, incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria arbitraria y abusiva del reglamento de imposición de sanciones que hacía parte del contrato suscrito entre las partes.

SEGUNDA: Que se declare que el tribunal valoró defectuosamente el contenido del reglamento de imposición de sanciones, en particular el acápite en el que se pactó por las partes que la inasistencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN no violaba derecho contractual ni constitucional alguno.

TERCERA: Que se declare que la indebida valoración probatoria del tribunal arbitral en el laudo citado, incidió de forma directa en el sentido y en los efectos del fallo, violentando derechos fundamentales de mi mandante”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:

2.1. El 2 de mayo de 2012, la Unión Temporal Magisterio Región 4, integrada por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Cosmitet Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía. Ltda. y la Caja de Compensación del C. “Comfachocó”, suscribió con la Fiduprevisora S.A. en representación del patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, el contrato de prestación de servicios médicos asistenciales No. 12076-005-2012, a los beneficiarios de la región 4 del FOMAG compuesta por los departamentos de Antioquia, C., C., Q. y Risaralda.

2.2. Mediante la Resolución No. 2459 del 25 de febrero de 2014, el Ministro de Educación en su calidad de presidente del consejo directivo del FOMAG, declaró el incumplimiento del contrato, impuso multa al contratista y declaró la ocurrencia del siniestro. Esa decisión fue objeto de recursos y la sanción se confirmó.

2.3. Por lo anterior, la Unión Temporal Magisterio Región 4 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó a la Fiduprevisora S.A. con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato, impuso multa y declaró la ocurrencia del siniestro y en consecuencia, se ordenara la devolución de dinero por cualquier suma pagada o descontada.

2.4. El caso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 4 de marzo de 2016, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la Fiduprevisora S.A. y en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Cámara de Comercio de Bogotá.

2.5. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en providencia del 25 de enero de 2018, se declaró competente para conocer de la controversia.

2.6. El 25 de febrero de 2019, se profirió laudo arbitral por parte de los árbitros designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2.6.1. Allí se analizó lo relacionado con el procedimiento sancionatorio estipulado, el tribunal se remitió al texto del Apéndice 1B del contrato y se verificó el procedimiento llevado a cabo.

Constató que las directrices allí dadas no eran claras en relación con el procedimiento a seguir en materia sancionatoria y que se le terminó imponiendo sanción de multa al contratista “sin dar cumplimiento al confuso reglamento pactado en el contrato, ni tampoco siguió de manera estricta lo establecido en el artículo 86 de la citada ley” (folio 51 del texto del laudo aportado en medio magnético),...

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