Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825735301

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00157-01 (57762)

Actor: D.A.O.B. Y OTROS

Demandado : MUNICIPIO DE SAN PABLO Y OTROS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Grado jurisdiccional de consulta / Responsabilidad médica / Se confirma la decisión de condenar a la entidad demandada por las omisiones en las que incurrió en la atención prenatal y natal de la víctima

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:

<PRIMERO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del

Departamento de Nariño y del Municipio de San Pablo.

SEGUNDO.- Declarar extracontractualmente al Hospital San Carlos E.S.E. de San Pablo, de las lesiones que afectaron al menor D.A.O....B..

TERCERO.- Condenar al Hospital San Carlos E.S.E. de San Pablo (N) a pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales a favor de:

Nombre

Identificación

Parentesco

Monto Indemnizatorio

D.A.O.B.

-

Víctima Directa

100 SMLMV

Yaquelin Bolaños Muñoz

1.085.661.212

Madre

100 SMLMV

J.A.O.P.

1.085.660.345

Padre

100 SMLMV

Esperanza Muñoz Ñañez

27.450.794

Abuela

50 SMLMV

Humberto Bolaños Suscue

98.322.307

Abuelo

50 SMLMV

Leonor Pinto Bolaños

59.430.014

Abuela

50 SMLMV

H.O.N.

5.339.629

Abuelo

50 SMLMV

b) Por concepto del daño a la salud, a favor del menor D.A.O.B., o a quien sus derechos represente, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de los señores Y.B.M. y J.A.O.P. -padres de la víctima- una suma igual para cada uno de ellos.

c) Por concepto de perjuicio material a favor de D.A.O.B., o de quien sus derechos represente, una suma mensual vitalicia correspondiente a un salario mínimo legal vigente en cada anualidad, desde que el mencionado cumpla la mayoría.

CUARTO.- Condenar a la aseguradora Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, a reembolsar a la entidad demandada la suma que ésta deba pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante esta sentencia, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza 064000411.

QUINTO.- La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.

OCTAVO.- Reconocer personería para actuar al abogado C.H.V.Z., como apoderado judicial del Departamento de Nariño, en los términos y para los fines del correspondiente mandato judicial.

NOVENO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el

artículo 115 del C.P.C.

DÉCIMO.- Enviar en consulta este proceso al H. Consejo de Estado, en el evento que esta decisión no fuera apelada.

UNDÉCIMO.- Devolver a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. Se dejará constancia de la entrega que se realice.

DUODÉCIMO.- Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar el expediente. (…)>>

ANTECEDENTES

Demanda de reparación directa

1.- A través de demanda presentada el 23 de junio de 2008, D.A.O.B. y sus familiares, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al departamento de Nariño, al municipio de San Pablo y al Hospital San Carlos E.S.E. por los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el menor D.A.O.B. con ocasión de la indebida prestación del servicio médico en su gestación y nacimiento.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<Declárese al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE SAN PABLO, y HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E., ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a J.B.M. (madre del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación del menor D.A.O.B. (afectado), J.A.O.P. (padre del afectado), ESPERANZA MUÑOZ ÑANEZ (abuela materna del afectado), H.B.S. (abuelo materno del afectado), L.P.B. (abuela paterna del afectado), H.O.N. (abuelo paterno del afectado), como consecuencia de las graves secuelas que padece el menor D.A.O.B. con ocasión de la impericia y negligencia en la prestación del servicio médico brindado por el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. durante la etapa de gestación y nacimiento del menor.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE SAN PABLO y HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E, a pagar:

1° PERJUICIOS MORALES

Para cada uno de los actores J.B.M., (madre del afectado), quien actúa en nombre propio y en representación del menor D.A.O.B. (afectado), J.A.O.P. (padre del afectado), ESPERANZA MUÑOZ ÑANEZ (abuela materna del afectado), H.B.S. (abuelo materno del afectado), L.P.B. (abuela paterna del afectado), H.O.N. (abuelo paterno del afectado), o a quien o quienes los representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó las secuelas que presenta el menor D.A.O.B., pues como se probará en el proceso, la impericia y negligencia en la prestación del servicio médico brindado por el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. durante la etapa de gestación y nacimiento del menor, causó tristeza, depresión, desesperación perturbación emocional y desasosiego en el grupo familiar, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio causado. (…)

2° PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO : El DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE SAN PABLO y HOSPITAL DE SAN CARLOS E.S.E deberá (sic) cancelar a favor de J.A.O.P. (padre del afectado) la suma que se determine con la prueba idónea, de acuerdo con las bases y cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten de acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO : El DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE SAN PABLO y HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E deberá (sic) reconocerle al menor D.A.O.B., la suma superior DOSCIENTOS SESENTA M ILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SE IS MIL PESOS ($260.286.000) o la suma que se demuestre con la prueba idónea, la cual comprende la sumatoria del ingreso mensual conforme el salario mínimo, así como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral con ocasión de la patología que presenta “ENCEFALOPATIA POR HIPERBILIRUBINEMIA”, la cual le ha cohibido desarrollarse cabalmente desde el punto de vista laboral, igualmente la edad del menor afectado y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado.

Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. (…)

3°. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN:

El DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE SAN PABLO y HOSPITAL DE SAN CARLOS E.S.E deberá (sic) reconocerle al menor D.A.O.B., la suma correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, teniendo en cuenta que, como consecuencia de la patología que presenta “ENCEFALOPATIA POR HIPERBILIRUBINEMIA”, se encuentra impedido por toda su vida de realizar actividades esenciales y placenteras del diario vivir que un ser humano en perfecto estado de salud puede realizar (practicar deporte, jugar con sus amigos, correr, saltar, digerir alimentos normalmente, desplazarse por sus propios medios sin requerir ayuda, socializarse, compartir en reuniones familiares, realizar sus necesidades fisiológicas normalmente, tener relaciones sexuales, entre otros) pues luego de esta situación, su vida quedó totalmente destruida.

Así mismo, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE SAN PABLO y HOSPITAL DE SAN CARLOS E.S.E deberá (sic) reconocerle a cada uno de los demás actores J.B.M., (madre del afectado), J.A.O.P. (padre del afectado), ESPERANZA MUÑOZ ÑANEZ (abuela materna del afectado), H.B.S. (abuelo materno del afectado), L.P.B. (abuela paterna del afectado), H.O.N. (abuelo paterno del afectado), o a quien o quienes los representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño a la vida en relación, observando los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, , ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. (…)

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