Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03838-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03838-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03838-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03838-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – No se interpuso en término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE QUEJA – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz que fue declarado desierto


En el libelo demandatorio la parte actora señaló que la tutela era oportuna, toda vez que contra la decisión del 21 de enero de 2019, se interpuso un nuevo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia del 22 de febrero de la presente anualidad, por lo que, para la fecha de presentación de la tutela no habían transcurrido los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como el término prudencial para interponer la presente acción. (…) Al respecto, reitera la Sala que la acción de tutela es extemporánea, pues el último recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Tierras era abiertamente improcedente, razón por la cual, en el presente caso, no procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la última decisión proferida dentro de la acción popular interpuesta por el señor Aldemar Alfonso Rodríguez Lizarazo, por lo que el término de inmediatez, como ya se expuso, se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. (…) Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, si bien la Agencia Nacional de Tierras manifestó en la tutela que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que si se encontraba inconforme con la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2018, podía formular el recurso de queja, tal como lo hizo mediante escrito del 6 de febrero del año en curso, el cual fue declarado desierto en auto del 8 de marzo del 2018, por no haber suministrado las expensas necesarias para la expedición de copias, razón por la cual se evidencia que, mediante el ejercicio de la presente tutela, la parte actora pretende subsanar, además, su propia incuria, lo cual, a juicio de la Sala, deviene en improcedente. (…) En este punto, es importante reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley contemplan distintas vías que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos. (…) Así las cosas, esta Corporación concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, en primer lugar, al no cumplir con el requisito de la inmediatez y, por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad accionante contaba con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permitía salvaguardar sus derechos fundamentales sin la necesidad de intervención del juez de tutela: el recurso de queja, el cual, de hecho, dejó que se declarara desierto. De igual forma, la Sala tampoco encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. (…) NOTA DE RELATORIA: Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejo ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03838-00(AC)


Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Tribunal Administrativo de Casanare.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 20 de agosto de 2019 (fls. 3 a 8), la Agencia Nacional de Tierras, por medio de apoderado judicial (fl. 9), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3):


1. Ampárese los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Tierras, quien tiene derecho a que la sentencia que se dictó pueda ser adicionada y/o complementada para posteriormente ser apelada ante el H. Consejo de Estado.


2. En consecuencia, ordénase dejar sin efecto principalmente la providencia de 6 de diciembre de 2018, que ordenó rechazar por extemporánea la solicitud de adición y/o complementación del fallo y los Autos de 21 de enero y 22 de febrero de 2019 que resolvieron el incidente de nulidad y recursos incoados.


3. Ordénase al Tribunal Administrativo de Casanare, dictar nueva providencia que interprete los derechos fundamentales deprecados con la finalidad de garantizar la petición de aclaración y adición del fallo para una vez resuelta se conceda el término de ejecutoria que garantiza la oportunidad de apelación de la sentencia ante el H. Consejo de Estado.


    1. Hechos


En ejercicio de la acción popular, el señor A.A.R.L. demandó a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos “previstos en la Ley 472 de 1998, artículo 4 literales j – servicios públicos eficientes y n- derechos de consumidores y usuarios- vistos en el espectro general del buen funcionamiento de la Administración” y, en consecuencia, se ordenara dar cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en el auto del 11 de julio de 2018, pretensiones a las cuales accedió el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 15 de noviembre de 2018.


El 29 de noviembre de 2018, la Agencia Nacional de Tierras solicitó la adición y/o complementación del fallo, la cual se rechazó por extemporánea, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018.


Contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como un incidente de nulidad, lo cual fue resuelto en auto del 21 de enero de 2019, en el sentido de no reponer el auto del 6 de diciembre de 2018, rechazar por improcedente el recurso de apelación y denegar la solicitud de nulidad invocada por la Agencia Nacional de Tierras.


La entidad hoy accionante presentó un nuevo recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 21 de enero de 2019, lo cual fue resuelto mediante providencia del 22 de febrero de 2019, en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió no reponer el auto en cuestión y autorizar la expedición de copias auténticas para que se llevara a cabo el trámite del recurso de queja.


Finalmente, en providencia del 8 de marzo de 2019 se declaró desierto el recurso de queja, por no suministrarse las expensas necesarias para la expedición de copias.


    1. Argumentos de la tutela


La Agencia Nacional de Tierras considera que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental al aplicar las reglas contenidas en el Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo...

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