Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03732-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03732-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 03 Octubre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03732-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1983 DE 2017 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Cumplimiento de la orden de tutela / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA
[L]a S. estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque el señor [M.L.M.] no identificó un solo defecto del que habrían de adolecer las providencias sancionatorias cuestionadas, dictadas, respectivamente, el 19 de marzo de 2019 y el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del C. y, por tanto, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. ( ) En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dictadas, además, en el curso de un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s). Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03732-00(AC)
Actor: M.L.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor M.L.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. - La demanda
Por escrito presentado el 9 de agosto de 2019[1], el señor M.L.M. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del C. y el Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Santiago de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. DECRETAR IMPROCEDENTE la sanción impuesta frente al no cumplimiento del fallo del 14 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que se está obligando a un imposible jurídico y material, toda vez que no tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden judicial está precedida del cumplimiento de terceros. Con lo cual se estaría en contra de los derechos fundamentales de debido proceso y todos aquellos que se puedan evidenciar por parte del despacho judicial.
2. S. dejar sin efectos la sanción por parte del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del C., bajo el entendido que está sancionando a mi poderdante en su condición de representante legal de Porvenir S.A. por la omisión de un tercero en el suministro oportuno de la información necesaria para culminar la actuación administrativa tendiente a hacer efectiva la devolución de aportes a favor el señor EWALDO BOTERO RODRÍGUEZ[2].
2.- Hechos
El señor E.B.R. interpuso demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los que se habrían vulnerado porque no me han solucionado mi situación respecto de mi bono pensional.
Por fallo del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali amparó los derechos fundamentales del señor B.R., le ordenó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a través de su P., D.M.L.M. o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, culmine el trámite encaminado a la devolución efectiva de los aportes del accionante, señor Ewaldo Botero Rodríguez.
Además, exhortó al Ministerio de Defensa Nacional, al departamento del C., al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones para que suministren la información que sea requerida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para efectos de culminar la actuación administrativa objeto del presente trámite constitucional.
El 5 de febrero de 2019, el señor B.R. radicó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2018.
En dicho trámite, Porvenir S.A. informó sobre la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto las entidades MINISTERIO DE TRANSPORTE y COLPENSIONES no se han puesto de acuerdo frente a la obligación de asumir los tiempos del 21 de septiembre de 1973 al 10 de febrero de 1975, lo cual impide la actualización de la historia laboral del accionante.
Pese a lo anterior, el 19 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali sancionó al señor M.L.M., en su condición de representante legal de Porvenir S.A., con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2018.
A instancias del grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 8 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del C. modificó la sanción en el sentido de imponer multa de un salario mínimo mensual legal...
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