Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04024-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04024-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04024-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable


[E]l caso analizado plantea como controversia central una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto de la señora M.E., con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 y notificada el día 18 de diciembre de 2018 al correo electrónico marluzmene@yahoo.es; dirección de notificaciones suministrada por el apoderado de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) La accionante promovió la presente acción de tutela tan solo el 5 de septiembre de 2019, es decir, transcurridos más de 8 meses desde que fue notificada de la actuación judicial que está discutiendo. Adicionalmente, no señala las razones que imposibilitaron el ejercicio temprano de la acción constitucional, por lo que la Sección Primera del Consejo de Estado encuentra improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, por no cumplir con el requisito de inmediatez. En ese sentido, la Sala pone de relieve que en circunstancias similares al presente caso, con anterioridad se ha declarado la improcedente la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, cuando se interpone la acción constitucional con posterioridad al término de seis meses y el accionante no justifica el ejercicio tardío de la acción constitucional. (…) En el anterior entendido, considera esta Sala de Decisión que debe declarase improcedente la acción de tutela promovida por la señora M.E.Á.A. por no cumplir con el requisito de inmediatez. (…) NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04024-00(AC)


Actor: MARÍA EUGENIA ÁNGEL ARANGO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora M.E.Á.A. en contra de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008-2014-00442-00.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora María Eugenia Ángel Arango promovió acción de tutela1 en contra de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana, a la aplicación integral del régimen de transición, al principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental por exceso ritual manifiesto, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la autoridad judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-008-2014-00442-00.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiere haber nacido el 11 de febrero de 1956 y que, por lo tanto, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 11 de febrero de 2011.

II.2. Indica que laboró como empleada pública por más de veinte años, contados desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 7 de octubre de 2001.

II.3. Advierte que se encontraba afiliada al Fondo Prestacional de los empleados, trabajadores y pensionados del Departamento de Antioquia (hoy Pensiones de Antioquia).

II.4. Informa que contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad para el 1º de abril de 1994, por lo cual, se encuentra amparada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II.5 Señala que, mediante la Resolución 227 de 9 de junio de 2011, le fue reconocida pensión de vejez y que, para el calcular el IBL, Pensiones de Antioquia promedió el Ingreso Base de Cotización de los últimos 10 años de servicio, liquidando su mesada pensional por la suma de $2.263.478.

II.6. En atención a lo anterior, manifiesta que, mediante escrito de 14 de febrero de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión con el propósito de que fueran tenidos en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, Pensiones de Antioquia, mediante la Resolución 223 de 28 de mayo de 2012, negó la solicitud promovida por la accionante.

II.7. Asimismo, expone que, mediante escrito de 9 de abril de 2013, solicitó a Pensiones de Antioquia la extensión de la jurisprudencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Empero, esta solicitud fue negada mediante la Resolución 927 de 2 de mayo de 2013.

II.8. Ante la situación anterior, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones citadas, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Nulidad de la Resolución 227 del 9 de junio de 2011, “Por medio de la cual se reconoce el derecho a disfrutar de una Pensión de V. en el régimen de prima media con prestación definida, por vulnerar el régimen de transición en su integridad, -inescindibilidad de la norma y el principio de favorabilidad.

  2. Nulidad de la Resolución 223 de 28 de mayo de 2012, que niega la reliquidación, por desconocer abiertamente, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2010.

  3. Nulidad del acto administrativo radicado 927 de mayo 2 de 2013, mediante el cual se niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues igualmente desconoce los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, que ordena a las autoridades administrativas, el deber de aplicación uniforme de las norma (sic), la jurisprudencia y su extensión.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condénese a PENSIONES DE ANTIOQUIA, a otorgar la pensión de vejez de la señora M.E.Á.A., calculando el Ingreso Base de Liquidación, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y factores salariales correspondientes, como la doceava de las primas de: vacaciones, navidad, vida cara y subsidio de transporte, como lo establece la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada o actualizada, teniendo en cuenta que el retiro del servicio fue el día 7 de octubre de 2001 y cumplió con los requisitos para la pensión el 9 de junio de 2011, para ser más precisa, transcurrieron 9 años y 8 meses.

TERCERA: Condénese a Pensiones de Antioquia para que en el reconocimiento de la pensión de mi poderdante, aplique el principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política, que reza: “La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”; principio que vulnera P. de Antioquia, cuando no determina el ingreso de liquidación con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, tales como la doceava de las primas de: vacaciones, navidad, vida cara y subsidio de transporte y demás factores que constituyan salario. (Resalta extra texto).

CUARTA: Que se condene a Pensiones de Antioquia, a reliquidar la pensión de la señora M.E.Á. y cancelar la diferencia de lo dejado de pagar como mesada pensional la suma de $2.929.466 indexada, asi mismo, cancelar como retroactivo por la diferencia desde el reconocimiento de la pensión de vejez, la suma de VEINTICINCO […]2

II.9. Señala que el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, al interior de la audiencia inicial, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.

II.10. Con ocasión a lo anterior, la señora María Eugenia Ángel Arango apeló la decisión del...

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