Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735545

Sentencia nº 17001-23-31-000-2008-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2008-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2008-00129-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Se declara probada excepción de la caducidad por acción

SÍNTESIS DEL CASO: Se afirmó en la demanda que los señores H.A.R. y L.H.H. perdieron sus inmuebles con ocasión de los derrumbes presentados en el municipio de Marmato en mayo de 2006, en circunstancias que atribuyeron a las entidades demandadas por el supuesto incumplimiento de sus funciones, en la medida en que el siniestro acaecido resultaba previsible.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de C., por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -20 de mayo de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

La caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho . Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8 , consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) resulta evidente que el hecho generador del daño alegado en la demanda -destrucción y/o afectación de los inmuebles de propiedad de los actores- ocurrió el 7 de mayo de 2006 y no el 19 del mismo mes y año, como se pretendió señalar en el libelo inicial y a lo largo del proceso, puesto que, a pesar de que las demás pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la continuidad en los deslizamientos de tierra en la zona, lo concreto es que la lesión patrimonial ocurrió como consecuencia del derrumbe acaecido en la mencionada fecha.(…) cualquier actuación posterior al siniestro del 7 de mayo de 2006 no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad de la acción, dado que resulta evidente que el conocimiento del daño lo constituyó la destrucción de los bienes de propiedad de los demandantes, pues fue justamente en ese momento en el que los aquí demandantes afrontaron la pérdida patrimonial, cuya indemnización pretendían a través de la presente acción. (…) si bien pudo ocurrir otro derrumbe el 19 de mayo de 2006 y a partir de ello se estructuró la imputación a las entidades demandadas, lo cierto es que el hecho que sirvió de sustento a la demanda fue el derrumbe que destruyó los predios de los aquí actores, razón por la cual el punto de partida para el cómputo de la caducidad es el día siguiente a la ocurrencia de la situación fáctica que motivó la demanda, es decir, el 8 de mayo de 2006. (…) la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 8 de mayo de 2008, y como ello ocurrió el 20 de mayo de esa misma anualidad, resulta evidente que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, sin que haya lugar a predicar la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, dado que ese trámite no constituía requisito de procedibilidad para ese momento y tampoco se adelantó en forma potestativa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Caducidad de la acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-31-000-2008-00129-01 (50448)

Actor: H.A. RAMOS Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – dos años contados a partir del día siguiente al conocimiento del hecho generador del daño / DAÑO CONSISTENTE EN DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE BIENES – la caducidad se cuenta a partir de la fecha de conocimiento del hecho que origina la demanda, es decir, cuando se conoce la pérdida, deterioro o destrucción.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de C., mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirmó en la demanda que los señores H.A.R. y L.H.H. perdieron sus inmuebles con ocasión de los derrumbes presentados en el municipio de Marmato en mayo de 2006, en circunstancias que atribuyeron a las entidades demandadas por el supuesto incumplimiento de sus funciones, en la medida en que el siniestro acaecido resultaba previsible.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de mayo de 2008, los señores H.A.R. y L.H.H.M. presentaron demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional de C., en adelante C., el municipio de Marmato y el departamento de C., con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Marmato y/o departamento de C. y/o Corporación Autónoma Regional de C. –C.- de los perjuicios y daños causados a los señores L.H.H. y H.A.R.O., con motivo de la pérdida de sus inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nros 1150010457 y 1150008521 de la Oficina de Instrumentos públicos de Riosucio C., bienes situados en la plaza principal del municipio de Marmato.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

“(…) por concepto de daño emergente $144’452.000.

“(…) Por lucro cesante solicito se condene a la demandada al pago del valor de los ingresos que dejaron de percibir mis representados con ocasión de la destrucción de los mismos por la avalancha del 19 de mayo de 2006, ingresos que han sido tasados en $4’000.000 mensuales y que para la expectativa de vida de cada uno de los demandantes sería: i) para el señor H.A.R. $624’000.000 y ii) para la señora L.H.H. $632’000.000 (…).

“Perjuicio moral: a título de perjuicio moral y dado el sufrimiento que le ha generado a mis representados el haber perdido su vivienda, locales comerciales y fuente de ingresos, solicito se condene a las accionadas al pago de una indemnización en la máxima cuantía que en su momento otorgue la jurisprudencia”[1].

2. Hechos

Los fundamentos fácticos se sintetizan de la siguiente manera[2]:

Los señores L.H.H. y H.A.R.O. eran residentes del municipio de...

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