Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02279-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735569

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02279-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-02279-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El D. fue capturado y vinculado a proceso penal por la presuntas comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad hasta que fue absuelto en juicio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el proceso obra copia auténtica de la sentencia absolutoria a favor del señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, del 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2010, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES - Daño especial. Falla del servicio / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial

[T]anto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En todo caso, deberá considerarse la configuración de una falla del servicio o la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura

Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. (…) Dado que en el plenario no reposa la orden de captura en contra del señor L.E.G.V. y que del acta de audiencias preliminares del 29 de agosto de 2008 no se puede extraer cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que señaló el ente investigador como fundamento para realizar la captura, no es claro que el juez de control de garantías hubiera o no observado todos los requisitos legales al momento de legalizar la captura y posteriormente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) se dio una falla del servicio puesto que no quedó demostrado que, razonablemente, hubiera lugar a dictar la medida de aseguramiento dado que no obran las constancias de las interceptaciones telefónicas en las que se basó la acusación, no es claro cómo identificó la Fiscalía al señor L.E.G.V. como alias “El Gato”, pues en el escrito de acusación la Fiscalía se limitó a asegurar que aquel era una de las personas que hacían parte de la organización delictiva con fines de narcotráfico, y tampoco se observa que se hubiera configurado alguna de las causales previstas en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente es la misma Fiscalía quien solicita la absolución perentoria del señor L.E.G.V. por considerar los hechos ostensiblemente atípicos. Frente a la falencia probatoria observada, se hace necesario aclarar que junto con la demanda, el actor allegó copia del expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra, que mediante proveído del 23 de noviembre de 2017 se decretó una prueba de oficio encaminada a obtener los registros audiovisuales de las audiencias del proceso penal con el fin de conocer las motivaciones tanto de la Fiscalía como del juez de control de garantías; pero, como obra en el plenario, estos nunca fueron allegados. (…) Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura como de la Nación - Fiscalía General, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo, esto, sin que ninguna de las entidades mencionadas tuvieran clara la tipicidad de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial

[S]e tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados . Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de cinco (5) meses y veintisiete (27) días -desde el 28 de agosto de 2008 al 24 de febrero de 2009-, esto es, superior a 3 meses e inferior a 6 meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor L.E.G.V. se le reconocerá un monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo sentido, respecto de los perjuicios morales reconocidos a la señora Y.M.P.G. y a sus hijas, C.M. y L.M.G.P., se aumentará el monto inicial reconocido, el cual fue de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo ya expuesto.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Miembro del Ejercito Nacional retirado del servicio / LUCRO CESANTE - Falta de competencia

Se encuentra probado que el Ejército Nacional, haciendo uso de su facultad discrecional, procedió a retirar del servicio al señor Luis Enrique Gutiérrez Villa, mediante Orden Administrativa de Personal del Ejército n. °1570 del 17 de septiembre de 2008, notificada el 20 de septiembre de 2008. Dado que no es posible afirmar que la causa del retiro del servicio hubiera sido la privación de la libertad del demandante, no es posible para la sala reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En el presente caso, la Sala concuerda con la argumentación del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo atinente a que se debió haber demandado la ilegalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, ni en la demanda ni en el transcurso del proceso se evidencia que la Nación – Ejército Nacional hubiera integrado la parte pasiva del libelo. Así, la Sala no es competente para realizar un análisis sobre el posible reconocimiento de un lucro cesante ocasionado por el retiro del servicio del señor L.E.G.V..

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO MERGENTE - No se acreditó su causación en debida forma

[L]a sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la suma de treinta y nueve millones noventa y cinco mil...

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