Auto nº 05001-23-33-000-2014-00849-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-00849-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735605

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00849-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-00849-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00849-02

REMITE POR COMPETENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00849-02(24845)

Actor: CONSTRUCTORA SAN ESTEBAN S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL

AUTO

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Constructora San Esteban S.A.S., mediante apoderado judicial, promovió demanda contra el Municipio de el Carmen del Viboral, por expedir las Resoluciones 1170 del 15 de junio de 2013, 2147 del 27 de septiembre y la 2273 del 18 de octubre del mismo año.

Sin embargo, encontrándose el presente proceso para admitir el recurso de apelación, se evidencia que no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, debido a la naturaleza del asunto objeto de la controversia, su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta corporación.

En pronunciamiento reciente[1], esta Sección estableció que las cesiones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria. Puesto que no cumplen con los elementos que se deben configurar para ser reconocido como un impuesto. Por lo tanto, no puede corresponder a esta categoría.

Además, se advierte que la Corte Constitucional en Sentencia C–495 de 1998, determinó que las “cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público”.

En consecuencia, se concluye que el conocimiento de la segunda instancia del presente proceso le corresponde a la Sección Primera de la corporación, conforme con los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo N° 080 de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado).

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