Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735745

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00085-01
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 47 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 49





RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01

ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA


ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Conforme al marco legal y al estudio de los cargos del peticionario / INDAGATORIA PRELIMINAR – Practicada ante la duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[S]e advierte que lo que pretende el accionante es demostrar que, al momento de proferirse por la autoridad disciplinaria el fallo sancionatorio, no existía prueba que condujera a la certeza de la existencia de falta disciplinaria imputada al patrullero y que, en tal sentido, se basó en presunciones para tomar la decisión, violando de esa manera su derecho fundamental al debido proceso. (…) se tiene que no le asiste razón al accionante, toda vez que, aun cuando el ente de control no dedicó un acápite especial a resolver el quinto cargo, lo cierto es que el mismo fue desarrollado a lo largo de la decisión, al momento de estudiar los otros cargos que formuló el peticionario en el escrito de solicitud de revocatoria directa. En ese sentido, se observa que en el análisis adelantado al momento de fallar la solicitud de revocatoria directa, la Procuraduría General de la Nación precisó que el juez disciplinario no se apartó de la norma reguladora, toda vez que “la conducta endilgada tiene relación con el informe que originó la actuación y fue producto de las pesquisas realizadas en torno al hecho denunciado, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 743 de 2002, que establece que en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. En esa medida, explicó que dichos requisitos se cumplieron pues, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá citó al señor [J.J.S.F.] para que explicara las razones por las cuales no asistió “los días 5 y 6 de mayo de 2012 al ciclo de vigilancia del cuadrante 50 CAI Torres Blancas de la Estación de policía al que pertenecía sin causa justificada”. (…) se advierte que dicha figura es un mecanismo especial que no constituye una nueva instancia dentro del proceso en la que pueda controvertir las decisiones de fondo tomadas por el juez disciplinario en primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 47 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 49


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – No es excluyente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Ahora bien, aun cuando el accionante dice atacar únicamente el auto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, lo cierto es que dicho acto nace como consecuencia de la sanción disciplinaria que se le impuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra y de la exposición de sus argumentos subyace el defecto que le atribuye al fallo sancionatorio que, en su sentir, no se sustentó en plena prueba de la existencia de la conducta y de la atribución de responsabilidad por la incursión en la misma, requisitos exigidos para sancionar. En esos términos, la Sala observa que en este caso, la acción de amparo busca igualmente cuestionar la validez misma de la sanción impuesta por el titular de la potestad sancionatoria por considerar que es violatoria de normas de superior jerarquía – esto es del artículo 142 de la Ley 734 de 2002– pretensión que no es procedente a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela. En ese sentido, si bien el accionante alega que conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, no es procedente interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, dicho medio de control constituye el mecanismo idóneo cuando lo que se pretende es atacar la legalidad de un acto administrativo. (…) del citado artículo no se deprende la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como erradamente señala el accionante. En efecto, el mismo indica que la solicitud de revocatoria directa podrá elevarse a la par de haberse iniciado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sancionatorio, es decir, que no son excluyentes el uno del otro



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: R.A. OÑATE


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00085-01(AC)


Actor: JHON JAIRO SAENZ FONSECA


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Temas: Acción de tutela – Solicitud de revocatoria directa de acto administrativo sancionatorio



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado el 17 de julio de 20191, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.J.S.F., actuando a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.


2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía por parte de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la decisión dictada el 6 de febrero de 20193, por medio de la cual se resolvió “NO REVOCAR de manera directa el fallo de primera instancia suscrito el 20 de marzo de 2013, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el que se sancionó al P.J.J.S.F., con Multa (sic) de quince (15) días (sic), dentro de la investigación COPE4-2012-58, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia”.


3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió:


PRIMERA: Que se AMPARE los derechos (sic) Fundamental (sic) DEL DEBIDO PROCESO a mi defendido J.J.S.F., identificado civilmente C.C. No. 79.979.189 de Bogotá D.C.


SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA del derecho Fundamental (sic) del DEBIDO PROCESO se REVOQUE el Fallo (sic) de revocatoria directa dentro del proceso IUS-2016-25880 EX Disciplinario COPE4-2012-58 de fecha 06 de febrero de 2019 en el cual negó la revocatoria directa del fallo sancionatorio y en su lugar se ordene a la Tutelada (sic) REVOCAR EL FALLO SANCIONATORIO (sic) Fecha (sic) 20 de marzo de 2013 dentro (sic) la Investigación Disciplinaria (sic) Nº COPE4-2001-58; proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, toda vez que (sic) dichos actos administrativos se concluyó una clara vulneración al derecho fundamental tutelado.


TERCERA: Se me reconozca personería Jurídica (sic) de acuerdo al poder conferido para presentar la acción4”.



2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El 27 de enero de 2016, el accionante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la revocatoria directa de la decisión sancionatoria del 20 de marzo de 2013, con la que concluyó la investigación disciplinaria No. COPE4-2012-58, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde se le impuso al Patrullero Jhon Jairo Sáenz Fonseca sanción disciplinaria de “MULTA DE QUINCE (15) DIAS”.


5. El argumento para solicitar la revocatoria se centraba en que “estaba probado dentro del proceso la irregularidad que había cometido la administración en cabeza de la oficina de control disciplinario interno COPER CUATRO del (sic) policía metropolitana de Bogotá”, toda vez que, a su juicio, la referida dependencia, titular de la potestad disciplinaria, al momento de proferir la decisión sancionatoria, no tenía certeza de la existencia de la conducta desplegada por el patrullero para la fecha del hecho investigado, por lo que, la misma de dictó con violación de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 20025.


6. El 6 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la Nación resolvió la solicitud de revocatoria directa en los siguientes términos:


PRIMERO: NO REVOCAR de manera directa el fallo de primera instancia suscrito el 20 de marzo de 2013, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el que se sancionó al P.J.J.S.F., con Multa (sic) de quince (15) días (sic), dentro de la investigación COPE4-2012-58, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia (…)”.


3. Sustento de la acción constitucional


Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:


7. Indicó que, en la decisión del 6 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la Nación, omitió pronunciarse frente al cargo que plantea la “APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 142 de la LEY 734 DE 2002. PRUEBA PARA SANCIONAR. NO SE PODRÁ PROFERIR...

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