Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735757

Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2009-00352-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El D. fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, con lo cual se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad, el proceso penal en su contra terminó con su absolución

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor S.T.B.R. al ser procesado por los delitos de rebelión y concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley). (…) el término de caducidad de dos años para el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a la expedición de la sentencia de segunda instancia, esto es, a partir del 11 de julio de 2008, por lo que la parte actora tenía plazo para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 11 de julio de 2010. Por tanto, al haberse interpuesto la demanda el 9 de julio de 2010, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de extorsión y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / REPARACIÓN DIRECTA - Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó

[E]l 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de S.M. absolvió al señor S.T.B.R. de los delitos de extorsión y concierto para delinquir y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, en consideración a que los testimonios de los conductores de la Empresa Rodamar Ltda., quienes eran víctimas de extorsión por parte de los grupos paramilitares, fueron genéricas en contra de un grupo de despachadores, sin que se hiciera en contra del señor B.R. una sindicación directa en su condición de controlador de la referida sociedad. Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio la mayoría de actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor S.T.B.R.. En efecto, se echan de menos, como se dijo, los informes de policía judicial fundamento de la resolución de apertura de la instrucción, la ratificación de tales informes, los testimonios de los conductores relacionados en los mismos y de los transportadores que prestaban sus servicios en la Empresa Rodamar Ltda, tal como fue ordenado en dicha providencia; no obra tampoco la diligencia de indagatoria rendida por el aquí demandante, pero, adicionalmente, no se tienen la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferida en su contra (…) el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para dilucidar si la medida de seguridad impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor S.T.B.R. fue arbitraria o ilegal, sin que, además, desplegara una actuación procesal tendiente a recaudar el material probatorio solicitado en la demanda, ante la negativa del a quo a acceder a tal pedimento, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00352-01(52102)

Actor: S.T.B. REDONDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL – no se admiten ejecutorias parciales, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de la unidad procesal. OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes / PRUEBA - Carga de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de marzo de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de S.M. ordenó la captura del señor S.T.B.R., sindicándolo de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, en consideración a unos informes de policía judicial, en los cuales se daba cuenta de la proliferación de actividades extorsivas por parte de las autodefensas en la zona de “El Rodadero” en la ciudad de Santa Marta. El 8 de abril de 2003, el señor B.R. fue capturado y fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada Derechos Humanos. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de S.M. absolvió al actor y, como consecuencia, ordenó su libertad provisional, en consideración a que los testimonios de los conductores de la Empresa Rodamar Ltda., quienes eran víctimas de extorsión, se refirieron de manera genérica a un grupo de despachadores, sin señalar concretamente al señor B.R., controlador de la referida sociedad. El 11 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

II.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 9 de julio de 2010 (fls. 1 a 17 c. 1), los señores S.T.B.R. y M.I.G.N., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.D.B.G., así como los señores E.R.R. de B., J.U.B.R., S.R.B.R., Z.E.B.R., I.E.M.R. y N.M.M.R., por conducto de apoderado judicial (fls. 18 a 25 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama...

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