Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735793

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00107-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]s evidente que la conducta del [demandante] no fue la esperable de su parte, conforme al artículo 63 del Código Civil, comoquiera que denota un proceder cuando menos imprudente, descuidado y despreocupado, por cuanto no es sensato que un ciudadano que hace parte de las fuerzas militares omita informar a las autoridades sobre la comisión de un delito, en el cual su progenitor era una de las víctimas directas. Lo que debió hacer […] fue abstenerse de realizar cualquier tipo de acercamiento con los presuntos plagiarios, en aras de facilitar la liberación de los secuestrados y brindar la información que tenía en su poder a las autoridades competentes, con el objeto de que realizaran las labores investigativas que les correspondían. […] [F]ue su conducta –que incluye tanto la acción como la omisión- la que condujo al órgano investigador a sospechar que tenía una vinculación directa, como coautor o partícipe, en el delito de secuestro extorsivo que le correspondía dilucidar; por ende, es claro que su proceder fue totalmente desatinado y constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra, razón por la cual no puede ahora el demandante reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza. Por consiguiente y como la privación de la libertad […] tuvo su causa eficiente o adecuada en su propio actuar, no hay razón para imputarle responsabilidad a las demandadas; en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, [mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda] por las razones expuestas en esta providencia […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C.P.M.N.V.R. (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C.P.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M.P.J.F.R.C.; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado […] dispuso que […], en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.P.C.A.Z.B..

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[D]e lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00107-01(48058)

Actor: N.G.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. El 27 de noviembre de 2008, N.G.P. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor N.G.P., entre el 24 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2007.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, a título de “daño fisiológico”, 100 SMLMV a favor del afectado directo.

Por otra parte, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $9’631.583, correspondiente a la suma que dejó de percibir el acá actor durante los 729 días que estuvo privado de la libertad.

1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 17 de julio de 2003 fueron secuestradas dos mujeres, madre e hija, en la ciudad de Cali, las cuales son familiares del señor N.G.P..

El 24 de enero de 2005, la Fiscalía emitió orden de captura...

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